REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.04168.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DELIMAR ALBORNOZ TORRES y DANIEL EDUARDO SALAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.400.711 y V-10.104.344, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.060.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió en fecha doce (20) de enero del 2012, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DELIMAR ALBORNOZ TORRES y DANIEL EDUARDO SALAS FLORES, debidamente asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ, mediante la cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de octubre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 117, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DELIMAR ALBORNOZ TORRES y DANIEL EDUARDO SALAS FLORES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DELIMAR ALBORNOZ TORRES y DANIEL EDUARDO SALAS FLORES, identificados en autos, en fecha (02) de octubre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 117. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana DELIMAR ALBORNOZ TORRES. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano DANIEL EDUARDO SALAS FLORES, se comprometió a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, dicha cantidad será pagada en dinero efectivo a la madre, previo recibo. Igualmente el padre se comprometió a contribuir con dos (02) Bonos Especiales, a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, ellos en la cantidad de de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, dichos bonos serán entregados igualmente a la madre del niño en dinero efectivo o en el equivalente a los conceptos señalados, debiendo entregar recibo de conformidad. Asimismo ambas partes acordaron que los montos señalados por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales serán incrementados en un quince por ciento (15%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el padre ciudadano DANIEL EDUARDO SALAS FLORES, seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar, con respecto a su hijo, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hijo; las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente convinieron que las vacaciones del niño de los meses de agosto y diciembre de cada año, serán compartidas, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM