REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de Enero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04176

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE FREDDY ROJAS Y WENDY DEL CARMEN LOPEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.467.596Y V-12.352.827, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 148.549

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE Y YEFERSON ALBERTO ROJAS LOPEZ de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad.

Se recibió el día veintitrés (23) de Enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE FREDDY ROJAS Y WENDY DEL CARMEN LOPEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.467.596 Y V-12.352.827, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 148.549, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Julio del año (1992), Registro Civil de Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE Y YEFERSON ALBERTO ROJAS LOPEZ y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE FREDDY ROJAS Y WENDY DEL CARMEN LOPEZ FERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE FREDDY ROJAS Y WENDY DEL CARMEN LOPEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de Julio del año (1992), Registro Civil de Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por la adolescente antes descrita serán compartidos por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) mensuales, lo cual le aportarán sin que ello signifique que no puedan darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Se establece dos Bonos Especiales cada año: el primero para el mes de agosto, para gastos de útiles escolares y otros gastos propios de esa actividad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), y el segundo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00), para el mes de Diciembre, para gastos propios de la época, los cuales serán objeto de revisión periódicamente a los efectos de ajustar el monto en un (15%) en todas las cantidades anteriormente señaladas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tendrán contacto directo con su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, el mismo se establece sin limitación alguna, es decir; régimen abierto y las temporadas de vacaciones las compartirá conjuntamente y de común acuerdo; cualquier otro tipo de paseo y viajes, serán con la autorización por escrito de forma reciproca por cada uno de los padres. Los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.




Nvb/04176