REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de Enero de 2012.

201º y 152 º

Asunto Nro. 04178


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANKLIN ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO Y MARIA GABRIELA ABZUETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.463.742 Y V-10.712.244, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.780 y 43.361.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad.


Se recibió el día veinticuatro (24) de Enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANKLIN ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO Y MARIA GABRIELA ABZUETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.463.742 Y V-10.712.244, respectivamente. Debidamente asistidos por los profesionales del derecho LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.780 y 43.361, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Marzo del año (1999), Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por

los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANKLIN ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO Y MARIA GABRIELA ABZUETA MONTIEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO Y MARIA GABRIELA ABZUETA MONTIEL, plenamente identificados en autos, en fecha (27) de Marzo del año (1999), Registro Civil de la Parroquia el LLano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de sus hijas la adolescente y la niña OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE respectivamente, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, asume la obligación de pagar como Obligación de Manutención, TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), que serán pagados en cuotas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) cada una, la cual estará sujeta a variación conforme a las necesidades de sus hijas, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer sus reclamos alimentarios, dicha suma será depositada íntegramente los días quince y ultimo de cada mes en la cuenta corriente N° 0114-0436-714360018887, del Banco Caribe a nombre de la madre ciudadana MARIA GABRIELA ABZUETA MONTIEL. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación y otras actividades extracurriculares en beneficio del desarrollo de sus hijas. En cuanto a las situaciones no previstas ni estimadas inicialmente o que impliquen variación proponemos que sean sufragados en forma conjunta y en partes iguales. En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos en 50% por cada uno de los padres, para lo cual la adolescente y la niña cuentan con pólizas de seguro adquiridas por los padres. Los gastos de uniformes y útiles escolares que requerirán al inicio de cada año escolar y durante su ejecución serán cubiertos en 50% por cada uno de los padres. En la época decembrina ambos padres se obligan a cubrir los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos así como los juguetes. En época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar establecido, a objeto de satisfacer el derecho de recreación de los beneficiarios. En lo referente al régimen de convivencia familiar, será amplio para el progenitor ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, quien podrá convivir, compartir con sus hijas OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, sin interferir en sus actividades educativas y extracurriculares. Ambos padres acuerdan establecer que en el caso de que uno de ellos desee realizar paseos largos con sus hijas, que requieran del fin de semana, deberá comunicárselo anticipadamente al otro, para que puedan disponer al respecto. El día del niño ambos padres compartirán con sus hijas fijando de mutuo acuerdo las horas que corresponda a cada uno. Los cumpleaños de cada una de las hijas ambos padres podrán compartir con las mismas, para lo cual de mutuo y común acuerdo fijaran la forma de hacerlo y se celebrarán durante el fin de semana siguiente al mismo, para lo cual ambos padres compartirán los gastos. El día del padre y de la madre lo compartirán alternativamente con sus hijas. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa la adolescente y la niña antes identificada podrán compartir alternativamente con el padre y la madre para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa se establece en los mismos términos que las de Carnaval, en caso de viajes fuera del país podrá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y decembrina se establecerán de común acuerdo entre los padres. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



EL JUEZ TEMPORAL


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.

Nvb/04178