REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 04201

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL GRATEROL RANGEL y MARIA MERCEDES PALMA DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.042.164 y V-10.105.271, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 119.820.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 26 de Enero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RAFAEL GRATEROL RANGEL y MARIA MERCEDES PALMA DE GRATEROL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 231. Igualmente manifestaron que procrearon 05 hijos que llevan por nombres RAFAEL ANTONIO, YELIS ANDREINA, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, el tercero adolescente de dieciséis (16) años y las dos últimas niñas de nueve (09) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las copias simples de las cédulas de identidad de los mayores de edad y de las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL GRATEROL RANGEL y MARIA MERCEDES PALMA, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 231 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050298520298142627 del Banco Mercantil, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, a nombre de MARIA MERCEDES PALMA, igualmente se fijan dos 802) bonos, uno en el mes de agosto para gastos escolares por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) y otor para el mes de diciembre, para gastos decembrinos, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), obligación que será dividida proporcionalmente entre sus hijos y que tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%) a partir del mes de enero de cada año. Así como los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos, por motivos médicos, medicinas, recreación, serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se fija de manera abierta y amistosa, el padre podrá ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de sus hijos. ASI DE DECIDE.-------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abog. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda