REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.04013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LUIS NIEVES ROJAS y MARILIN DEL CARMEN CEBALLOS DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.823.236 y V-11.469.344, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.140.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Se recibió en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES ROJAS y MARILIN DEL CARMEN CEBALLOS DE NIEVES, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, mediante la cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de marzo del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal y como constan de las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 07 y 08 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES ROJAS y MARILIN DEL CARMEN CEBALLOS DE NIEVES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES ROJAS y MARILIN DEL CARMEN CEBALLOS QUINTERO, identificados en autos, en fecha (18) de marzo del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los adolescentes antes mencionados, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana MARILIN DEL CARMEN CEBALLOS QUINTERO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOSE LUIS NIEVES ROJAS, asignará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales que serán entregados a la ciudadana MARILIN DEL CARMEN CEBALLOS QUINTERO. Igualmente el padre se comprometió a pagar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), con el objeto de sufragar los gastos escolares uniformes y vestuarios de los adolescentes de autos, así mismo convinieron que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre lo convenido, a partir del mes de enero de cada año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre de los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, los podrá visitar cuando quiera, podrá llevarlos de paseo, de viaje de vacaciones, llevarlos de compras, cuando crea conveniente, es decir bajo un régimen de visitas abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM/04013