REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201º y 152º
ASUNTO: 0946
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.033, domiciliada en la calle Bolívar, casa sin número, las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------------------ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.----------DEMANDADO: REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.171.829, domiciliado en las Piedras, sector Aracay, casa sin número, Pueblo Llano, Estado Mérida.---------------
BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, asistida por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 29/10/2010, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/11/2010, admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, debiendo la progenitora comparecer el día de la Audiencia Preliminar en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 11/03/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, fue debidamente notificado.
En fecha 16/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 29/03/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, asistida por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, no compareció la parte demandada ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 29/03/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/04/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 14/04/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 18/04/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se requirió prueba de informes al Gerente de Registro de Vehículos División de Asesoria Legal, ubicado en el Distrito Capital y al Gerente del Banco Provincial, Oficina Principal del Estado Mérida.
En fecha 19/07/2011, se acordó ratificar el contenido de los oficios signados bajo los Nros. 2113 y 2114, dirigidos al Gerente de Registro de Vehículos División de Asesoria Legal, ubicado en el Distrito Capital y al Gerente del Banco Provincial, Oficina Principal del Estado Mérida, respectivamente
En fecha 12/08/2011, se recibió oficio Nº SU-I/G-OF/2011-3637 SG-201102804, suscrito por la Responsable de Sector, Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones del Banco Provincial.
En fecha 24/11/2011, se recibió oficio Nº 13-00-2011-5797-30, suscrito por la Gerente de Registro de Transito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 29/11/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 02/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 21/12/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 12/01/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:
1.- Que en fecha 11/08/2010, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE.
2.- Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre los progenitores de la prenombrada niña.
3.- Que en fecha 08/10/2010, compareció ante el Despacho Fiscal, junto al ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.
4.- Que el ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, manifestó no tener trabajo fijo, por lo que no puede establecer un monto mayor al que puede aportar, sin embargo, no hizo mención de alguna cifra.
5.- En atención a lo anteriormente expuesto, solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. Se fije la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija. Que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%). Que los montos antes señalados sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750103870000387471 de la entidad bancaria Banfoandes. Se decrete Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, suministre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a favor de su hija.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Así se establece. ------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta del acta levantada en fecha 12/01/2012, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (folios. 68 al 76), que el abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, señaló:
“Quiero aclarar tal y como está planteado en el libelo de demanda (sic) el Ministerio Público no esta (sic) asistiendo a la señora MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, el Ministerio Público es quien acciona en resguardo de los derechos de la niña de autos quien se encuentra acompañada de su progenitora en ese acto.” (sic).
En esa oportunidad esta sentenciadora tomó cuenta de la observación indicada, y se reservó decidir lo conducente en la sentencia del mérito, lo que hace mediante el presente punto previo.
A propósito de la actuación del Ministerio Público en los asuntos que comportan la competencia de los Tribunales de Protección, el jurista Paolo Longo F., en su ponencia “El Ministerio Público dentro del Sistema de Protección de la infancia y de la adolescencia”, con ocasión de celebrarse las Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” --cuya compilación fue acopiada en un texto editado por la Universidad Católica Andrés Bello, en 2001--, al referirse a la intervención del Ministerio Público ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (págs. 192 a 196), señaló:
“La presencia del Ministerio Público dentro del elenco de legitimados para ejercer la acción de protección se hace un poco más restrictiva en otros tipos de tutela jurisdiccional, tales como en los trámites relacionados con la privación de la patria potestad, alimentos y guarda, casos en los cuales , a tenor de lo previsto en los artículos 353, 361 y 376 de la LOPNA, se faculta al órgano fiscal para instar el inicio de un procedimiento relativo a las instituciones antes mencionadas.
(Omissis)
En cualquier caso, cuando la legislación consagra la posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal, lo hace en atención a la habilitación que recibe como sujeto de la acción y por ello, al lado de su facultad de instar los procedimientos respectivos o de formular las oposiciones de ley, el hecho mismo de autorizarse su intervención, le legitima para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales que son expresión del poder jurídico de la acción. (omissis).”
Esta posición encuadra perfectamente en la concepción acerca de la actuación del Ministerio Público dentro del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual forma parte, por así disponerlo el artículo 119, literal “d”, de la LOPNNA. De esta forma, al contemplar sus atribuciones, el artículo 170 de la Ley Especial, dispone:
“Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
(omissis)
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.
(omissis)
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
g) Las demás que le señale la ley.”
De modo que resulta perfectamente claro que el Ministerio Público tiene en el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un papel protagónico en cuanto está investido por la Ley de amplias atribuciones; siempre, en aras de garantizar el respeto y proteger el ejercicio de los derechos de estas personas a quienes la propia Constitución Nacional los ha reconocido como sujetos plenos de derechos y le ha dado carácter de prioridad absoluta a las políticas tendentes a su protección integral (vid artículo 78 C.N.).
Al respecto aparece oportuno destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (antes 461) de toda demanda intentada en relación con instituciones familiares (patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, convivencia familiar, etcétera) ha de notificarse al Ministerio Público, como órgano integrante del referido Sistema Rector de Protección. Dicha notificación no constituye una mera formalidad, su finalidad es la de poner en conocimiento al Ministerio Público de la iniciación de un proceso, de modo que un Fiscal con competencia especial en esta materia adscrito a ese órgano cumpla su función de manera eficaz, en tanto garante de la legalidad, parte de buena fe y tutor de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, a fin de coadyuvar con el juez o jueza en la correcta aplicación del derecho y en garantizar el equilibrio del proceso. Estas facultades del Ministerio Público también estaban recogidas en sentido similar en la Ley derogada (arts. 170 y 171).
Por lo tanto, no cabe duda que el Ministerio Público, tan investido está de facultades dentro del proceso, que no sólo se la ha reconocido legitimación para intentar la demanda en ciertas causas (verbigracia: artículo 353 eiusdem en materia de privación de patria potestad), sino que, además, está autorizado expresamente para apelar (último aparte del artículo 488 eiusdem), y, adicionalmente, su intervención dentro de los procesos que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es tan relevante que su falta de notificación es sancionada en el artículo 172 eiusdem, con la nulidad de las actuaciones cumplidas en su ausencia.
De tal modo que ciertamente la participación del representante del Ministerio Público no debe entenderse como la de un mero espectador, por el contrario, es estelar, de donde se sigue que es éste el órgano por excelencia llamado a advertir y alertar de las ilegalidades o inconsistencias cometidas dentro de un juicio en el que pueda resultar perjudicado un niño, niña o adolescente.
En el caso de marras, y específicamente en cuanto a las personas a quienes la Ley les reconoce legitimación activa para proponer la acción de Fijación de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 376, establece lo siguiente:
“Artículo 376.- La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Resaltado del tribunal)
De acuerdo a la norma precedentemente trascrita el Ministerio Público está autorizado por la Ley para interponer las acciones relacionadas con la fijación de la obligación de manutención, lo que presupone que también lo está para incoar las relativas al ofrecimiento o la revisión de la misma obligación. Siendo ello así, y tratándose en el presente caso de una acción destinada a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, es evidente que el titular de la acción y por tanto, el actor, no es otro que el Ministerio Público, por intermedio del abogado ADRIAN GELVES OSORIO, representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida tal y como está planteado en el libelo cabeza de autos, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe señalar el Tribunal que en el presente expediente, tanto en la carátula que lo identifica, como en el auto de admisión de la demanda (folios. 11 y 12), y en el acta contentiva de la audiencia preliminar en fase de mediación (fl. 25), el Ministerio Público fue calificado en calidad de asistente de la madre de la niña de autos, ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, y no consta de la revisión hecha a las actuaciones subsiguientes a cada una de aquéllas, que el Ministerio Público en la persona del abogado ADRIAN GELVES OSORIO, representante de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, haya solicitado formalmente la corrección de tal error material.
Asimismo, de la lectura y análisis que ha hecho esta juzgadora del acta contentiva de la audiencia preliminar en fase de sustanciación (fls. 41 al 43), observa que consta literalmente en ella la siguiente inscripción:
“El ciudadano Fiscal manifiesta no tener ninguna observación sobre las cuestiones formales relativas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir…”
Ahora bien, el texto del artículo 475 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 475.- En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma.
Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.” (Lo destacado es del Tribunal).
Precísese de la disposición citada, que la única oportunidad que tienen las partes para delatar ante el Juez o Jueza todos los vicios o situaciones, e incluso errores de carácter material, que pudieran existir en el proceso, es la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad que de acuerdo al estricto sentido de interpretación la norma tiene carácter preclusivo, en tanto que si no son alegadas o expuestas en esa fase, esas observaciones ya no se pueden hacer valer en ninguna otra oportunidad, siendo que ésta representa una especie de sanción contra la parte que oportunamente no advierte ante el Juez las irregularidades que pudieran aquejar al proceso. Y tan es así, que las mismas, de ser procedentes, deben ser resueltas en la misma audiencia por el Juez que la preside, quien, de acuerdo a la letra de la Ley, tiene el deber de ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso.
Así las cosas, y siendo que las observaciones formuladas por el abogado ADRIAN GELVES OSORIO, representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, referentes al carácter con que el mismo actúa en el presente proceso, no fueron por él alegadas en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal y procesalmente adecuada y pertinente para invocar y corregir cualquier error, vicio, irregularidad o inconsistencia que se haya presentado o en que se haya incurrido con la tramitación de la causa, y advirtiendo asimismo que tales observaciones no revisten gravedad y no afectan la legalidad de este proceso y tampoco perjudican ni afectan los derechos y garantías de la niña de autos, considera esta jurisdicente que el aludido planteamiento resulta totalmente intempestivo por tardío en esta etapa del proceso, y así se decide.
Resuelto el punto previo que embarazaba el análisis del tema a juzgar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse de seguidas sobre la cuestión de mérito.
En fecha 12/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, asistida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de la reunión conciliatoria llevada en efecto en el despacho fiscal entre los progenitores de la niña de autos, inserta a los folios 5 y 6 de las actuaciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
2.- Acta de Nacimiento en copia certificada correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7 de las actuaciones, expedida por el Registro Civil (E) de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signada con el Nº 17. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO y REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, y que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad.
3.- Constancia de Estudio de la niña de autos emitida por la Unidad Educativa Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Se deja constancia que la niña para el año 2010-2011 estudiaba segundo grado de educación primaria, (folio 31). Dicha prueba documental producida en original hace constar que la misma fue expedida en fecha 12-04-2011, por la Directora de dicha Unidad Educativa, Licenciada MAGALY MANRRIQUE. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está en edad escolar.
4.- Informe Médico suscrito por la Oftalmólogo GIOCONDA CHACON, en la que se deja constancia que la niña de autos tiene un diagnostico Astigmatismo Miópico de alto índice y que como tratamiento requiere de lentes correctivos y control dos veces al año (folio 32). Dicha documental fue expedida en fecha 10-08-2010, y consta agregada en original. Con relación a este documento, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del principio de control de la prueba, no aprecia el instrumento privado en referencia, puesto que el mismo no le merece fe, en tanto no fue ratificado por su presunta otorgante [quien es un tercero ajeno a las partes de este juicio], mediante la prueba testimonial, para así dar oportunidad a la contraparte y a esta juzgadora de ejercer el adecuado control sobre ese medio probatorio preconstituido.
5.- Facturas y recibos cancelados por la ciudadana MIRIAN PEÑA SANTIAGO, relacionadas con gastos médicos y escolares para su hija (folios 34, 35 y 36). Esta juzgadora atribuye a estos papeles valor de indicios, los que, adminiculados con otras probanzas, sirven para dar por demostrados algunos gastos efectuados por la madre de la niña de autos para cubrir sus necesidades básicas y sus requerimientos médico-oftalmológicos.
6.- Comunicación suscrita por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitido a este Tribunal con la numeración 13-00-2011-5797-30, inserta al folio 59. En esta comunicación se deja constancia que el funcionario remite el historial del vehículo marca Chevrolet, se deja constancia que el dueño del vehículo es el abuelo paterno JOSE LEONIDAS CAMACHO PEÑA de la niña de autos. Esta documental fue expedida en original en fecha 03-11-2011, y se refiere específicamente al Vehículo identificado con las Placas A10AB9G. El Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y la aprecia para dar por demostrado que el referido vehículo no es propiedad del demandado de autos.
7.- Comunicación suscrita por el encargado de la Unidad de Operaciones del Banco Provincial identificada con el Nº SU-I/G-OF/2011-3637, por medio de la cual se deja constancia que el demandado figura como titular de una cuenta corriente y que para el 21 de julio de 2011, presentaba un saldo a favor superior a los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y que además de ello es titular de un préstamo para adquisición de vehículo por una cantidad superior a los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, para dar por demostrado que el obligado alimentario mantiene una relación con el Banco Provincial que le permite manejar productos de diferente naturaleza: cuenta corriente, tarjetas de crédito y préstamos personales. Así se declara.
TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:
Las testifícales materializadas en su debida oportunidad, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar, de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.
DECLARACION DE PARTE:
Esta juzgadora promovió y evacuó la declaración de la parte presente en la Audiencia de Juicio, ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO. Su declaración se valora como plena prueba por tratarse de una confesión rendida ante una autoridad judicial en orden a lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA. Las respuestas dadas por la parte actora aportan elementos de convicción concluyentes para la decisión de este proceso. En efecto, a través de esta probanza quedaron comprobados los siguientes hechos: 1) Que la niña de autos OMITIR NOMBRE mantiene contacto paterno filial con su padre el ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON; 2) Que el obligado alimentario tiene constituido otro grupo familiar, integrado por su pareja, una hija de aproximadamente dos años y otros hijo por nacer, y además que vive con su mamá. Así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
UNICA: Constancia expedida en fecha 17/04/2011, por el Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Mitisus (folio 48), por medio la cual documenta el hecho según el cual el obligado REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, viajó por dos veces durante esa semana en el vehículo camión, placas A10AB9G, desde el Municipio Cardenal Quintero de este Estado hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo transportando 4.000 Kgs. de papa de granola y zanahoria. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a este instrumento por tratarse de un documento público administrativo, por emanar de funcionarios público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En este sentido, por merecerle confianza la información contenida en él, se aprecia para dar por demostrado que el ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON está inserto dentro del mercado laboral. Así se establece.-
Respecto de las restantes documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
D.GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.- Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas y de sus requerimientos médicos-oftalmológicos especiales, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, y así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5.- “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369.-“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
TEMA DECIDENDUM.-
De los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención que ha de fijarse al ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta las necesidades de la mencionada niña y la capacidad económica del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspectos mucho más amplios que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda salud, deportes, entretenimientos, ropas, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-
De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 366 de la referida ley, según el cual, habrá de considerar tanto la necesidad e interés del requirente, como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De tal forma que en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de la niña de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.
Consta del presente expediente que el demandado REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la audiencia de juicio. Ahora bien, del contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes. La contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:
“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”
De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no compareceré a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado –señala la disposición--, trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.
Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:
“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”
En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.
Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum –en cuanto admite prueba en contrario—de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.
De modo que en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, padre de la ciudadana niña de autos, OMITIR NOMBRE, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:
1. La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de nacimiento Nº 17, expedida por el Registro Civil (E) de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por lo que queda establecido que el ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención, y así se establece.
2. Que la niña OMITIR NOMBRE, tiene ocho años de edad, y estudia segundo grado de educación primaria en la Unidad Educativa Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.
3. Que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, y se desempeña como chofer de un camión que transporta productos del campo –legumbres y hortalizas--; no obstante, y si bien es cierto, que no consta en autos la prueba de que el ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON trabaje bajo una relación de dependencia con respecto a otra persona, empresa o institución, de la cual se pueda indagar la capacidad económica del padre, [probanza que constituye una carga para la parte actora], éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así se declara.
4. Que en fecha 11/08/2010, la ciudadana MIRIAN PEÑA SANTIAGO acudió ante la Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE.
5.- Que en fecha 08/10/2010, la ciudadana MIRIAN PEÑA SANTIAGO compareció ante el Despacho Fiscal, junto al ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.
En este orden de ideas la materia objeto de análisis en el caso de marras tendrá que ver con el quantum necesario para sufragar las necesidades alimentarias de la niña OMITIR NOMBRE, y así se establece.
En este sentido, observa quien sentencia que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que conlleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto, se observa:
Como ya se indicó, es un hecho tenido como cierto y por demás fehacientemente demostrado en este juicio, que el demandado de autos tiene como oficio el de chofer de un camión de carga, placas A10AB9G, en el que traslada verduras y hortalizas desde Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida con destino a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Aunado a ello, es un hecho notorio y por tanto exento de prueba de conformidad con el artículo 506, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, el fuerte incremento del costo de la vida producto de la inflación que atraviesa el país, por lo que es obvio suponer, con fundamento en máximas de experiencia, que el transporte de productos agrícolas y de bienes de cualquier género de un lugar a otro del país, representa una de las labores mejor remuneradas, y al efecto basta echar un vistazo al estado del cuentahabiente REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDON, remitido por el Banco Provincial (folio 55), para advertir que en el momento de su emisión el demandado poseía un saldo a favor de Bs. 51.490,80 en su cuenta corriente N° 100033197, que tenía activas dos (02) tarjetas de crédito (Master Card y Visa) del mismo Banco, y era beneficiario de un préstamo para la adquisición de un vehículo por un monto de Bs. 157.096,55, escenario este que lo presenta como un buen cliente bancario y lo hacen acreedor de una línea de crédito amplia y segura.
No existiendo, pues, prueba directa del monto de los ingresos del demandado, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que establecer tal hecho y, por ende, la capacidad económica del accionado, en base a presunciones hominis, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, a cuyo efecto observa:
Siendo pues que los hechos y circunstancias narrados anteriormente, son graves, precisos y concordantes, y siendo a su vez que el aludido informe bancario demuestra que el demandado se encuentra en una desahogada situación económica que le permite manejarse con comodidad frente a sus obligaciones crediticias y financieras, es posible presumir, en concepto de quien sentencia, que sus ingresos mensuales por el desempeño de su oficio como chofer de camión de carga, superan considerablemente el monto del salario mínimo nacional actualmente vigente (Bs. 1.548,21), ya que en los autos no consta lo contrario. Así se declara.
Sin embargo, también es importante acotar dos aspectos que inciden directamente sobre la capacidad económica del obligado alimentario, y es, por un lado, la deuda que asumió con el Banco Mercantil supuestamente para la adquisición de un vehículo, lo cual limita, sin duda alguna, su capacidad económica pues se trata de un compromiso económico de envergadura; y, en segundo lugar, sus cargas familiares actuales (una pareja, una hija y otro por nacer), factores éstos que habiendo surgido en el curso del debate oral, deben ser tomados en cuenta porque definitivamente hacen peso a la hora de que esta juzgadora forme criterio sobre la situación de autos, y así se establece. Por lo tanto y en cuanto a la capacidad económica del obligado, estima esta juzgadora que hay que considerar sus ingresos económicos, pero también deducir los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestidos, habitación, salud, cultura y recreación, así como también aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras cargas familiares u obligaciones de manutención o dinerarias, que tenga a su cargo.
De otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley, obligación ésta que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De modo que de acuerdo a esta disposición no sólo el padre sino también la madre de la niña OMITIR NOMBRE, están llamados a aportarle los recursos necesarios para la satisfacción de todas sus necesidades. Por lo que se desprende de la declaración rendida por la ciudadana MIRIAM COROMOTO PEÑA, es el padre de la niña quien poco se ha preocupado por ofrecerle la adecuada vigilancia a sus necesidades, alimentarias y generales, necesidades que con mayor razón debieron ser atendidas en el caso de la niña OMITIR NOMBRE, que requiere de asistencia médico-oftalmológica permanente por su enfermedad visual. En el caso sub iudice ambos padres están incorporados al mercado laboral y perciben ingresos mensuales, por consiguiente ambos están llamados y tienen la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y procurarle, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados en conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem.
De manera que, a los efectos de la determinación de la necesidades de la reclamante de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de la niña, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que, tratándose de una infante, tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez.
En el caso de la niña OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de su partida de nacimiento, así como de sus propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho formulada en el libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una chiquilla en edad escolar, aparentemente sana –salvo sus padecimientos visuales--, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza, en una casa situada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; cursa estudios de 2° grado de primaria, en una escuela pública, y cuenta para esta fecha con ocho años cumplidos de edad, razón por la cual se halla incapacitada para proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores.
En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, es un hecho cierto que éste tiene como profesión u oficio la de chofer de camión de transporte de productos agrícolas. Asimismo, quedó demostrado por efecto de las “presunciones hominis” adminiculadas con la prueba de informe solicitada al Banco Provincial que el mismo obtiene sus ingresos de las labores de conducción del camión del ciudadano JOSÉ LEONIDAS CAMACHO PEÑA, de Mérida a Valencia, sin que haya podido determinarse si trabaja bajo relación de dependencia o no; ingresos éstos que, según lo establecido por esta juzgadora mediante presunción hominis, son superiores a la cantidad de 1.548,21 que representa el monto del salario mínimo nacional. Se determinó igualmente que el demandado tiene egresos por concepto de sus propios gastos de alimentación, vivienda, vestido y recreación, cultura, etc., y que tiene otras cargas familiares distintas a las indicadas.
En atención a las circunstancias referidas supra, este Tribunal considera que resulta exagerada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que había sido solicitada en el libelo por la madre, ciudadana MIRIAN PEÑA SANTIAGO, por concepto de obligación de manutención de la susodicha niña, ante la falta de prueba sobre el monto exacto de los ingresos y egresos del demandado, por lo que esta sentenciadora la fijará en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). En cuanto al petitorio por el que se pretende que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas de su prenombrada hija, considera esta juzgadora que dicho porcentaje se corresponde con las necesidades globales de éstas y la capacidad económica de su padre. Respecto de los dos bonos especiales pagaderos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, esta juzgadora considera que son adecuados y pueden ser sufragados por el demandado dada la intermitencia con que han de efectuarse esos pagos.
Por otra parte, esta juzgadora considera que no se encuentra ajustado a derecho el incremento anual en un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas por pensión y bonos solicitados por la parte actora, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de la niña de autos y atendiendo a su interés superior. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.033, asistida por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.171.829, de profesión chofer, domiciliado en Las Piedras, sector Aracay, casa s/n, Pueblo Llano del estado Mérida. En consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, equivalentes al 38,75% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) equivalente al 51,67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) equivalente al 51,67% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: No se acuerda el incremento anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos, en virtud que, no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos. QUINTO: El ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO RONDÓN identificado en autos, debe realizar los depósitos en la cuenta de ahorro N° 1750103870000387471 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEÑA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.033, madre de la niña de autos. SEXTO: Ambos padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
SQQ / Asim
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