REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 00752

MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.318.394, domiciliado en la Urbanización Doña Rosa, Nº 24, El Arenal Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADA: DIANA TABERNERO QUINTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.119, domiciliada en el Conjunto Residencial los Bucares, torre 8, piso 2, apartamento 2-A, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


PARTE NARRATIVA

I.- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 08/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, en contra de la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 08/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 14/10/2010, se admitió la presente demanda, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 03/11/2010, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 05/11/2010, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/11/2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 15/11/2010, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/12/2010, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 13/12/2010, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, compareció la parte demandada, ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, asistida por la Abogada URBINA DUGARTE BUITRIAGO, se escucho la opinión de la niña de autos, se acordó oficiar a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de realizar evaluación siquiátrica al grupo familiar, se acordó prolongar la audiencia para el día 07/01/2011, a las diez de la mañana. (10:00 a.m).

En fecha 07/01/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, no compareció la parte demandada, ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/01/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/02/2011 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/01/2011, se recibió oficio Nº 024, suscrito por la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna informe psiquiátrico solicitado.

En fecha 20/01/2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 21/01/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/02/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, compareció la parte demandada, ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se prolongo la audiencia para el día 03/03/2011, a las diez doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 03/03/2011, se llevó a efecto el inicio de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, no compareció la parte demandada, ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, se acordó requerir prueba de informes a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 23/03/2011, se recibió oficio Nº MER-F10-687-2011, de fecha 17/03/201, suscrito por la Fiscal Décima Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/05/2011 se recibió oficio Nº CPNNA Nº.0210-11, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

En fecha 16/05/2011, se recibió oficio Nº 359, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna evaluación psicológica requerida.

En fecha 07/06/2011, se recibió oficio Nº 475, suscrito por la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual informa que el referido informe corre inserto a los folios Nros. 25, 26 y 27 del presente expediente.

En fecha 22/06/2011, se recibió oficio Nº 532, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna Informe Social requerido.

En fecha 22/06/2011, se recibió oficio Nº MER-F10-1640-2011, suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/07/2011, se recibió oficio Nº MER FS 2011-1854, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/07/2011, la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial, consigno oficio informativo.

En fecha 27/07/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/08/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/08/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/10/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 12/08/2011, se recibió oficio Nº LJ01OFO2011013939, suscrito por la Juez de Control Nº 06, del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite copias certificadas de la causa signada con el Nº 14F10.0097.10.

En fecha 28/09/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se ordeno notificar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 14/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/12/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), se ordeno notificar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 02/12/2011, a solicitud de la parte actora, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/01/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se ordeno notificar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 21/12/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 17/01/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II.- LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:

1.-Que en fecha 05/04/2010, el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando el inicio de un procedimiento para determinar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija OMITIR NOMBRE.

2.- Recibida la solicitud, se fijó audiencia para procurar acuerdos entre el solicitante y la progenitora de la prenombrada niña.

3.- Que en fecha 01/06/2010, comparecieron ante el despacho fiscal los ciudadanos FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO y DIANA TABERNERO QUINTELA, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.

4.- Que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, manifestó su deseo de compartir con su hija OMITIR NOMBRE, sin más limitaciones que las que impone el sentido común y las costumbres, en tal sentido propuso compartir con la niña los fines de semana cada quince días, los días feriados de modo alternativo, en cuanto a los períodos vacacionales (escolar y navideño) solicita compartirlos equitativamente, es decir, 50% del tiempo.

5.- Que la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, expresó que hasta hacia poco, el progenitor de su hija no había tenido limitación alguna para compartir con la niña cuantas veces quería, que en estos momentos no podía emitir opinión al respecto, puesto que necesitaba ser orientada, negándose a suscribir el acta.

6.- En atención a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385 y 387, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto así lo hace EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, para lo cual solicita: Se fije que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, comparta con su hija OMITIR NOMBRE, los fines de semana cada quince (15) días, los días feriados con cada uno de sus progenitores, de modo alternativo, que la niña comparta los períodos vacacionales (escolar y navideño) con cada uno de sus progenitores de modo equitativo, es decir, 50% del tiempo respectivo, se decrete como Medida Preventiva, y mientras se produzca la decisión definitiva en el presente proceso, Régimen de Convivencia Provisional, según las pautas previstas anteriormente.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada expuso:
1.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, para que se fije el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE.
2.- Niega, rechaza y contradice que en forma alguna, ella como madre, impida la convivencia familiar que como derecho le corresponda a su hija, no obstante informa al Tribunal que su hija, abiertamente manifiesta, no querer tener contacto con su padre en virtud de su conducta violenta.
3.- Que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, ha sido desde el nacimiento de la niña irresponsable, no cumpliendo con sus deberes, entre ellos, con la obligación de manutención, y en período de varios meses consecutivos se ha desaparecido de la vida de la niña.
4.- Que hace diez (10) meses aproximadamente el padre de su hija, asumió una conducta violenta con la niña, agrediéndola, física, psicológica y moralmente, motivo por el cual se vio en la necesidad de denunciar el hecho ante las autoridades competentes, específicamente ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se sigue investigación.
5.- Que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dicto Medidas de Protección a favor de su hija.
6.-Que la niña OMITIR NOMBRE, manifiesta no querer tener contacto y convivencia familiar con su padre. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal, se sirva garantizar los derechos de su hija OMITIR NOMBRE y a los fines de garantizar su integridad personal, se abstenga de fijar Régimen de Convivencia Familiar.

III.- DE LA AUDIENCIA ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

En fecha 17/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esiudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presentes los ciudadanos FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO y DIANA TABERNERO QUINTELA, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. En su oportunidad legal la parte actora y la Defensora Pública de Protección expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. La Dra. Dalia Molina y la Lic. Giovanna Suárez, profesionales expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ante el llamado del Tribunal, comparecieron a la Audiencia y respondieron a las preguntas que les formularon las partes y esta juzgadora con relación a sus dictámenes periciales, ofreciendo la posibilidad de aclarar las dudas o ampliar algún aspecto contenido en los mismos. Sus intervenciones se registraron en el acta. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

PARTE MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

CAPÍTULO l
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de reunión conciliatoria llevada a cabo en el despacho de la Fiscalía Quince del Ministerio Público el 1-06-2010, entre los ciudadanos FREDDY ELICER MONTILLA y DIANA TABERNERO QUINTELA, respecto al Régimen de Convivencia familiar de su hija OMITIR NOMBRE, que riela a los folios 4 y 5 de las actuaciones. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Este Tribunal aprecia dicho documento a los fines de dar por comprobado el alegato de la representación fiscal accionante, conforme al cual ese despacho del Ministerio Público exhortó a los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE a procurar un entendimiento extrajudicial con relación al régimen de convivencia familiar en aras del interés superior de la prenombrada niña, garantizándoseles de esa manera que dicho régimen pudiera resultar de un acuerdo mutuo entre ellos. Así se establece.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 213, inserta al folio 216 del año 2004, de los libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, folio 6. En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO y DIANA TABERNERO QUINTELA, y, asimismo, para dar por probado que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad. Así se declara.

3.- Informe Psiquiátrico emitido por la Doctora Dalia Molina, adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, ingresado a este expediente mediante oficio Nº 024, de fecha 19 de enero de 2011, inserto a los folios 25 al 27. Consta de dicho peritaje que la evaluación psiquiátrica fue practicada a los ciudadanos FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, DIANA TABERNERO QUINTELA y a la niña OMITIR NOMBRE. El diagnóstico clínico al que llegó la profesional experta en la materia, se expresa en sus conclusiones, en las que se destacan los siguientes aspectos:

“….El ciudadano Freddy Eliecer Montilla Chourio no padece de trastornos mentales o comportamentales. (…) Ha iniciado esta querella judicial motivado a la dificultad para establecer vínculos con su hija Anbany, el cual lo atribuye a la manipulación que ejerce la madre de la niña sobre esta misma.
(…) Es un padre amoroso y su sentimiento es bien correspondido por su hija Albany, siendo demostrado en esta evaluación. (…) La niña siente profundos lazos de amor y apego por su padre pero hace alianzas con la madre, dependiendo exclusivamente de la aceptación o no de la progenitora, para continuar los nexos con el progenitor.
La ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA es una adulta en pleno uso de sus facultades mentales. Ejerce el modelo de autoridad para la crianza de la niña Albany.
OMITIR NOMBRE, es una escolar de siete años, sana desde el punto de vista mental. Es una niña educada, afectuosa, inteligente, maneja un vocabulario fluido y coherente (…) Hay sanos apegos, por sus progenitores y por una hermana de 10 años por línea paterna pero, inclinada especialmente a la autoridad que ejerce la madre sobre ella.
(…) Se observó que ambos ciudadanos emplean una comunicación ineficaz, imperando la hostilidad y enganchándose en situaciones pasadas. Sólo si la autoridad decreta un horario para los encuentros, es posible dar inicio al cumplimiento de un régimen de convivencia familiar abierto ya que el ciudadano no representa una figura de riesgo para la niña Albany y la ciudadana tiene disposición de adherirse a la orden que emane la autoridad. Los progenitores no funcionan con horarios flexibles, ni encuentros espontáneos, por lo que deben ser asignados horarios para dichos encuentros.” (sic)

Este Tribunal aprecia el referido informe psiquiátrico dado que fue realizado y suscrito por una experto profesional con conocimientos prácticos en la materia a que se refiere el dictamen bajo consideración, y está adscrita a este Circuito de Protección, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba de los promovidos en el juicio, y por cuanto tiene un valor prevalente sobre cualquier otra experticia de la misma índole que se hubiere practicado. En tal virtud, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello y con conocimientos en el área específica. Así se declara.

Del contenido de dicho informe se desprende que el ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, no presenta trastornos mentales desde el punto de vista psiquiátrico y tampoco representa una figura de riesgo para su hija la niña OMITIR NOMBRE, por el contrario es descrito como un padre amoroso, y que su sentimiento es bien correspondido por su hija, quien a su vez siente profundos lazos de amor y apego por él. De acuerdo a este diagnóstico es factible propiciar un contacto personal y directo entre ambos, razón por la cual, y por cuanto dicha experticia no fue desvirtuada por otro medio de prueba, este tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el régimen de convivencia familiar solicitado por el demandante, pero adecuado a la modalidad que esta juzgadora considera pertinente implantar en aras del mejor desarrollo de la interacción paterno-filial.

4.- Original de Informe Psicológico, elaborado y suscrito por la Licenciada DORIS MEDINA, Psicóloga Clínica que presta servicios a la Unidad Educativa “Colegio San Juan Bosco”. Dicho Informe obra inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente. De la lectura efectuada al referido Informe en lo que respecta a la Síntesis Diagnóstica y sus conclusiones, se destaca lo siguiente:

“…3. SÍNTESIS DIAGNÓSTICA: Albany se encuentra en la etapa de pensamiento concreto, su lenguaje expresivo es espontáneo, narra hechos de la vida cotidiana, reconoce sus emociones (…) la niña manifiesta conflicto intrafamiliar como producto de separación de sus padres, situación que influye en la conducta oposicional que manifiesta ante su progenitora con quien convive actualmente; (…) Continuamente muestra sentimientos de frustración como producto de esta situación, en especial porque se muestra apegada a su padre pese al trato que de él recibe. La niña refiere maltrato físico por parte del padre aun cuando se ven ocasionalmente…
4. Albany presenta conducta oposicional y alteración emocional como producto de disfunción intrafamiliar. (….)”

Si bien este informe psicológico no contradice el resultado de las demás experticias evacuadas en el juicio por el Equipo Multidisciplinario, se observa que aparece firmado al píe por la Psicólogo Clínica Licenciada DORIS MEDINA, pero no se aparece autorizado por la persona encargada de la Dirección de la Unidad Educativa “San Juan Bosco”, ni por institución pública de salud alguna, razón por la cual esta juzgadora, en garantía del debido proceso y en resguardo de los principios de fiscalización y control de la prueba, no lo aprecia, por considerar que el mismo no le merece fe, toda vez que por tratarse de un documento privado preconstituido, el mismo debió ser ratificado por su presunta otorgante, --quien es un tercero ajeno a las partes de este juicio--, mediante la prueba testimonial, tal y como lo disponen los artículo 79 de la LOPTRA y 431 del C.P.C. Así se declara.-

5.- Informe médico original suscrito por la Doctora GISOLMIR PRADO, residente de Nefrología del Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2010, inserto al folio 36. Este informe refiere que el progenitor Fredy Montilla cursa con los siguientes diagnósticos:

“1. Portador de aloinjerto renal, donante cadáver
2. HTA secundaria nefrógena. (…)”

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007, (caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766), determinó:

“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este Tribunal)

En el presente caso la decisión se refiere a los informes emanados de médicos que laboran en un HOSPITAL, que por estar adscrito al Ministerio de Salud es ente administrativo, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello, tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinta a la del documento privado; y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de los actos administrativos emanados de este tipo de informes médicos, lo explicó primigeniamente la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), al señalar:

“…omissis…
Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007).

En tal caso, la prueba en contrario está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.
Los documentos que emanan de médicos, [entiéndanse por estos: informes, reposos, validaciones, entre otros], adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, sí tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

Así también, en innumerables fallos, la Sala de Casación Civil ha establecido que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al respecto dicha Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, pues su naturaleza es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, especialidad esta que le proporciona el carácter en cuestión.

Esta prueba fue promovida por la parte actora e incorporada en la audiencia de juicio. La Defensora Púbica, Abogada Alba Marina Newman, objetó esta prueba bajo el argumento que la consideraba impertinente para el mérito de la causa, contra lo cual replicó el representante del Ministerio Público indicando al Tribunal que sí la consideraba pertinente por cuanto, en primer lugar se refiere a la salud del progenitor, y en segundo lugar, por cuanto el Informe Psiquiátrico toma en cuenta la salud fisiológica de las personas, para llegar a las conclusiones que tienen que ver con la salud, la condición renal del progenitor y el hecho de haber sido trasplantado.
Ahora bien, después de su lectura y detenido análisis esta juzgadora considera que, efectivamente, no obstante tratarse de un documento público administrativo, dicha documental no aporta elementos de convicción que guarden relación con la decisión de la causa, y así se declara.-


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 213, de fecha 11 de agosto de 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 6 del expediente, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra.

2.- Informe Psiquiátrico de fecha 19 de enero de 2011, practicado por la Doctora DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico de este Circuito Judicial, a las partes intervinientes en el proceso y a la niña de autos, inserto del folio 25 al 27, prueba incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra.

3.- Informe Psicológico elaborado por la Licenciada DORIS MEDINA, Psicólogo del Colegio San Juan Bosco, inserto a los folios 31 y 32, prueba incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra.

4.-.- Copia certificada del expediente Administrativo 03630-10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2010, inserto del folio 69 al 94 del presente expediente.

En relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…)
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” - expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo” (negritas y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal concede mérito jurídico probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo N° 03630-10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y que corre inserto del folio 69 al 94 del presente expediente, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la nota de fecha 02 de mayo de 2011 estampada por la funcionaria pública competente (Vid. folio 94) actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del C.P.C.- Así se declara.

Respecto a esta documental, observa quien sentencia que el expediente fue aperturado en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida por Solicitud de Medidas de Protección a favor de la niña OMITIR NOMBRE, que le presentara la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, relacionadas con denuncia recepcionada en ese Despacho por uno de los delitos previstos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como investigado el ciudadano progenitor FREDDY MONTILLA.
Luego de la admisión de dicha solicitud y de la apertura del procedimiento administrativo establecido en los artículos 294 al 307 de la citada Ley, dicho órgano administrativo escuchó los alegatos de la progenitora DIANA TABERNERO QUINTELA con relación al castigo que el ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA había propinado a la niña de autos en el mes de mayo de 2010, en la sede del colegio San Juan Bosco al que ambos concurrieron por efecto de una convocatoria escolar con relación al aprendizaje de lectura y escritura de su hija. También fue oída la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, y los alegatos del padre. En este sentido y con base al análisis de las actuaciones cursantes en el expediente, el referido Consejo de Protección dictó, en fecha 15-10-2010, las siguientes medidas de protección:

“PRIMERO: Se ordena la inclusión y asistencia de los ciudadanos: FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO y DIANA TABERNERO QUINTELA en el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR, que es ejecutado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, para el cual se le hará entrega del oficio correspondiente.
SEGUNDO. Orden de tratamiento Psicológico para la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en el Hospital Universitario de Los Andes y Sección de Salud Mental del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia del Ambulatorio Venezuela, para lo cual el Consejo de Protección emitirá el oficio correspondiente, y para efecto del seguimiento del caso sus progenitores deben consignar en el Consejo de Protección la copia de la tarjeta de citas, cada vez que acudan con su hija a la consulta.
TERCERO: Se impone la obligación al ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, de respetar el derecho a la integridad personal de su hija ciudadana niña OMITIR NOMBRE, especialmente se le ordena abstenerse de corregirla empleando la violencia física y verbal, utilizando el diálogo y la orientación educativa como principal medio de corrección y de cumplimiento de los deberes.
CUARTO: Se ordena al ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, garantizar a su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Por tanto deberá emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de su hija.
Estas medidas de Protección se fundamentaron en los artículos: 08, 32, 32-A, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (subrayado y cursivas de este Tribunal).

Puede apreciarse del texto y del contexto mismo que sirvió de base a la señalada decisión, que ninguna de las medidas decretadas por el Consejo de Protección, ordenó la separación del ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO del entorno familiar y social de la niña OMITIR NOMBRE, y sólo se limitaron, en suma, a imponer al ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO la obligación de respetar el derecho a la integridad física de su hija, abstenerse de corregirla usando la violencia física y verbal y a garantizarle el derecho al buen trato y a una crianza no violenta. Por lo tanto, considera esta juzgadora que de acuerdo a estas actuaciones cumplidas en sede administrativa, no existe impedimento para establecer el régimen de convivencia familiar solicitado por el actor, pero adecuado a la modalidad que esta juzgadora considera pertinente implantar en aras del mejor desarrollo de la interacción paterno-filial, y así se declara.

5.- Copia certificada del Expediente Penal emanado del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 133 al 151). A estas copias, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.

Se observa de estas actuaciones, que del proceso penal conoció y decidió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del Juez Abg. HERIBERTO ANTONIO PEÑA. La causa se inició por requerimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a consecuencia de la denuncia que la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA interpuso ante ese órgano fiscal. Consta en dichas actuaciones que la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se limitó al delito de MALTRATO PSICOLÓGICO, pues en cuanto al delito de maltrato físico, a juicio de esa unidad fiscal, no habían “suficientes, plurales y serios elementos de convicción” en contra del ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, ya que la experticia forense señaló que la niña no presentaba, para el momento del examen físico, lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes, razón por la cual el Ministerio Público solicitó y le fue acordado el sobreseimiento respecto de este último tipo penal.

Del contenido de este instrumento se puede constatar además que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO fue imputado por maltrato psicológico hacia la niña OMITIR NOMBRE, y que él admitió los hechos y fue beneficiario de la suspensión condicional del proceso imponiéndosele algunas condiciones. La decisión de dicho órgano jurisdiccional quedó dictada en los términos siguientes:

“DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, venezolano, natural de Bobure, Municipio Sucre del estado Zulia; nacido en fecha 27/08/72; de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.318.394; con estado civil soltero; con profesión u oficio: Operador de Radio Emisora; hijo de FERNANDO DEJESUS MONTILLA Y CARMEN MARÍA CHOURIO: DOM,ICILIADO EN El Arenal, residencias Doña Rosa, Casa N° 24, Mérida Estado Mérida; teléfono: 0426-563-5925, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano GLADIMIR SAAVEDRA RAMÍREZ, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- Mantener un trabajo estable. 3.- No poseer armas de fuego ni armas blancas. 4.- Prohibición al imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 0, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.”

Puede apreciarse del texto de la decisión citada que ninguna de las condiciones impuestas por el Tribunal Penal de Control, para otorgar el beneficio, ordenó al ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO separarse del entorno familiar y social de la niña OMITIR NOMBRE, de hecho las condiciones específicas que le fueron impuestas particularmente en cuanto a su hija, no fueron más allá que la de prohibirle poseer armas de fuego y la de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. Por lo tanto, considera esta juzgadora que de acuerdo a estas actuaciones cumplidas en sede judicial penal, no existe impedimento para establecer el régimen de convivencia familiar solicitado por el actor, pero adecuado a la modalidad que esta juzgadora considera pertinente implantar en aras del mejor desarrollo de la interacción paterno-filial, y así se declara.

6.- Las diversas opiniones que en ejercicio de su derecho a opinar y ser oída a expuesto la niña OMITIR NOMBRE, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, el Consejo de Protección y las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Con relación a esta petición de la parte demandada, no se acordó su incorporación como medio de prueba, no obstante, esta juzgadora observa que consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, fue oída ante el Consejo de Protección, ante la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ante las Profesionales Expertas del Equipo Multidisciplinario y finalmente ante la suscrita Juez Temporal de Juicio en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que está demostrado que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció y fue respetado su derecho a opinar y ser oída.

La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten. Así se establece.

7.- Informe Psicológico elaborado por la Psicóloga MARILINA CHOURIO, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2011, que corre inserto del folio 96 al 102 del expediente, de sus conclusiones generales se desprende:

“… En el señor Freddy se pudo observar que este deberá controlar sus impulsos al momento de reaccionar recordando que en este caso el adulto es el (sic) por lo tanto esta (sic) capacitado para controlar sus emociones frente a diversas situaciones.
En cuanto a la señora Diana deberá poseer mayor control emocional para así evitar que los estresares externos la afecten.
En relación a la niña esta (sic) deberán sus padres mantener ambos el control emocional y afectivo pues la están involucrando en un proceso de adulto por otra parte deberán tratar de no agredirla emocionalmente y físicamente y menos en público…
Recomendaciones.
-Orientación psicológica al padre.
-Los padres deberán establecer mayor comunicación, y mientras el padre este (sic) en las orientaciones psicológicas se recomienda que las visitas sean supervisadas por la madre.” (sic)
(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal aprecia el referido informe psicológico, dado que fue realizado y suscrito por una experto profesional con conocimientos prácticos en la materia a que se refiere el dictamen bajo consideración, y está adscrita a este Circuito de Protección, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba de los promovidos en el juicio, y por cuanto tiene un valor prevalente sobre cualquier otra experticia de la misma índole que se hubiere practicado. En tal virtud, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello y con conocimientos en el área específica. Así se declara.

Del análisis de dicho informe se observa que a pesar de que ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, requiere de orientación especializada, su condición desde el punto de vista psicológico no lo afecta al punto de representar un peligro al momento de mantener con su hija un contacto personal y directo, razón por la cual, y por cuanto no fue desvirtuado el resultado de esta experticia por ningún otro medio probatorio, este Tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el régimen de convivencia familiar, pero adecuado a la modalidad que esta juzgadora considera pertinente implantar en aras del mejor desarrollo de la interacción paterno-filial.

C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

UNICA: Informe Social, inserto al folio 109 al 112, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, en fecha 22 de junio de 2011, de sus conclusiones se desprende:

…”Es relevante establecer un Régimen de Convivencia abierto para que la niña pueda compartir con ambos padres. (…) Posterior al estudio del caso, la Trabajadora Social considera que es relevante el ofrecimiento de manutención realizado por el padre. (…) Exhortar a los progenitores de la ciudadana niña, para que asuman un compromiso de corregir la comunicación entre ellos y así mejorar el desarrollo de su hija como persona”

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA y en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.

Del análisis de dicho informe se observa que desde el punto de vista socio-económico también hay condiciones que sugieren que el contacto directo que pueda tener la niña con su padre, resulta favorable para su desarrollo integral y necesario para establecer el régimen de convivencia familiar mediante el fortalecimiento de los vínculos paternos filiales que garanticen un sano desarrollo mental, razón por la cual, dichas conclusiones merecen confianza para esta sentenciadora, en tanto les reconoce pleno valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuadas mediante otro medio de prueba, y se aprecian considerando que resultan favorables para establecer el régimen de convivencia familiar solicitado por el demandante pero adecuado a la modalidad que esta juzgadora considera pertinente implantar en aras del mejor desarrollo de la interacción paterno-filial.

D.-TESTIFICALES:

Los testigos promovidos y materializados en su oportunidad, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no tiene testimoniales que valorar ni apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

E.- En cuanto a las demás documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


CAPÍTULO II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.-

Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oída. Ahora bien, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que ya se hizo referencia.

En este sentido, aprecia esta juzgadora que de la opinión que la niña OMITIR NOMBRE emitió en su presencia, no se constata que ella se niegue rotundamente a la posibilidad de compartir con su padre el ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, se advierte algo de duda y resquemor en su actitud por los eventos que narró frente a esta juzgadora y frente al equipo multidisciplinario de este Tribunal, pero admitió querer salir y estar con su papá, siempre que su mamá estuviera con ella. Así se establece.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPÍTULO III
DEL DERECHO APLICABLE

Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas de esta Juzgadora)

El artículo 27 de la Ley en comento establece:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).

De igual modo refiere el artículo 386:

“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
(cursivas de esta Juzgadora)

El artículo 387, dispone:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (…)” (cursivas de esta Juzgadora)

Una vez decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo entre las partes homologado por un tribunal, o por sentencia dictada en juicio contencioso incoado al efecto, el mismo es de obligatorio cumplimiento para las partes, y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas y cursivas de esta Juzgadora)

CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES PARA DECIDIR

Tal y como se aprecia de las normas jurídicas que se han citado anteriormente, la institución de la Convivencia Familiar fue creada para abordar las relaciones paterno y materno-filiales que deben tener los padres e hijos que no conviven juntos, tal y como lo prevé el Artículo 385, antes citado. Está consagrada como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, y puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, según se lee en el Artículo 386 eiusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al hijo o hija, sino compartir con él dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.

De tal manera que, como ya se indicó, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras: por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos; y, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando éstos no conviven.

Son sobradamente conocidas las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial, independientemente de la situación de sus padres.

El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador, encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros).

La doctrina y la jurisprudencia, son constantes al señalar que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger a la familia, ya que aún cuando estuviese desintegrada por el hecho de la separación, el niño, niña o adolescente debe continuar formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso concreto se observa que, la parte actora el ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO por intermedio del Ministerio Público peticionó la fijación del régimen, por cuanto, desea compartir con su hija la niña OMITIR NOMBRE, por lo que requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar padre-hija.

Ahora bien, quedó demostrado el vinculo filial invocado por la parte accionante, con la copia de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 06 de este expediente, así como el hecho positivo deducido de la solicitud, que alega la parte actora, relativo a que no fue posible acordarse con su contraparte ante el despacho Fiscal en cuanto a la fijación del régimen de mutuo acuerdo, por lo que parece evidente que, siendo la niña OMITIR NOMBRE, hija del ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, esta es titular del derecho a frecuentar y a ser frecuentada por su progenitor, pues la convivencia familiar no sólo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no convive diariamente.

Resulta preciso advertir a todo evento que la posibilidad de negar el régimen peticionado, con vista a las pruebas producidas por las partes, se impone sólo frente a dos circunstancias: la primera: cuando al padre que no ejerce la custodia haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; y la segunda: cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquél.

En cuanto a la primera de las situaciones referidas, es decir la sanción familiar por la falta de cumplimiento de la obligación de manutención, es de advertir que, en el presente expediente no ha quedado probado que el solicitante hubiere sido condenado por incumplimiento de la citada obligación de manutención, en virtud de no haber cumplido voluntariamente con el deber alimentario para con su hija, a pesar de contar con recursos económicos para ello, pues no se hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo para probar plenamente que, a la presente fecha, fue condenado el actor efectivamente por sentencia definitivamente firme a tal cumplimiento.

En relación a la segunda circunstancia a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide, que necesario es recordar que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, pues a pesar de que alega insistentemente que teme por la seguridad de su hija, en modo alguno probó que, la niña OMITIR NOMBRE, corra algún riesgo estando con su padre, muy por el contrario, esta situación fue descartada por las profesionales miembros del equipo Multidisciplinario de este Circuito [Psiquiatra, Psicóloga y Trabajadora Social], quienes paradójicamente con lo expuesto por la madre, son contestes en recomendar la conveniencia de que se establezca el régimen de convivencia familiar.

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior de niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.

En el presente caso, de los argumentos expuestos por las partes, en el libelo y en la contestación, reproducidos en la audiencia de juicio, así como de las pruebas evacuadas en este proceso y de los demás actuaciones procesales que, apreciadas conforme a la sana crítica y a la libre convicción razonada [entre ellas, la opinión de la niña de autos y la conducta procesal de las partes], permiten a esta juzgadora formar criterio sobre la decisión que debe dictar en el presente caso, se evidencia que la situación planteada con relación al derecho del ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO de convivir familiarmente con su hija la niña OMITIR NOMBRE, se ve obstaculizada por los alegatos de la demandada y las pruebas que cursan en autos específicamente con relación a la situación devenida con ocasión del maltrato físico y psicológico que el prenombrado progenitor ocasionó a la pequeña en el lugar donde la misma cursaba estudios de preescolar.

Consta de las pruebas de autos que dicha conducta irregular y violenta del ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO en contra de su pequeña hija, fue puesta en conocimiento de las funcionarios administrativos y autoridades judiciales correspondientes, quienes conocieron del caso, lo sustanciaron en ambas jurisdicciones y dictaron las decisiones administrativas y judiciales, en cada caso, cuyos extractos fueron reproducidos en esta sentencia.

No encuentra esta sentenciadora del contenido de dichos pronunciamientos dictados tanto en sede administrativa como judicial penal, como tampoco se infiere ni consta de las conclusiones emitidas en el Informe Integral suscrito por las tres funcionarias profesionales y expertas, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que el ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO se encuentre en una situación personal, psiquiátrica, psicológica, moral, económica o de salud particular, que le impida o lo imposibilite para tener contacto con su hija la niña OMITIR NOMBRE. Tampoco existen en autos, --más allá de las expresiones verbales de desasosiego y ansiedad de la madre de la niña, la señora DIANA TABERNERO QUINTELA--, elementos de prueba o recomendaciones por parte de las expertas en el estudio mental y comportamental del ser humano, que sugieran que exista una situación de riesgo en permitir la comunicación personal entre el ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO y la niña OMITIR NOMBRE; y, finalmente, tampoco obra hasta hora en el expediente de la causa ninguna decisión de carácter judicial por medio de la cual se haya privado de libertad al ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO por hecho delictual cometido en perjuicio de su hija, ni tampoco decisión de carácter administrativo que hubiera impuesto a éste la obligación se separarse de su entorno familiar.

En cambio, del resultado de las evaluaciones psiquiátrica, psicológica y socio-económica, practicadas a todos los integrantes de este grupo familiar por las profesionales integrantes del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, sí se desprenden motivos y elementos de convicción suficientes para llegar a la conclusión que existe la necesidad y la conveniencia razonables de establecer un régimen de convivencia familiar que asegure al progenitor demandante ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, el derecho a compartir y disfrutar de la compañía de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, y que también ofrezca a esta pequeña la oportunidad de estrechar con él vínculos fraternos de amor, respeto y confianza, como los que la unen a su progenitora, la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, vínculos estos que permitan asegurarle un desarrollo integral sano y estable desde el punto de vista físico, pero también desde el punto de vista mental y afectivo, de modo que sus etapas de crecimiento no se vean perturbadas o condicionadas por episodios familiares traumáticos, soeces, bochornosos y hasta violentos que marquen de manera definitiva su adolescencia, su juventud y hasta su madurez.

No puede esta sentenciadora permanecer indiferente ante una situación --que no se justifica—como lo es la que rodea la relación de los adultos involucrados en este proceso. No cabe la menor duda para quien decide que efectivamente ambos tienen profundos sentimientos de amor hacia su hija la niña OMITIR NOMBRE, y que están comprometidos con el propósito de ofrecerle la mejor calidad de vida que puedan; sin embargo, es evidente que sus intenciones se ven vedadas por la actitud de hostilidad y mal trato que ambos se dispensan. No se advierte entre ellos ni la disposición ni el ánimo de hacer el menor esfuerzo por asumir una actitud congruente con su rol paterno y emprender un dialogo que les permita mejorar sus relaciones intrafamiliares, lo que obviamente atenta directamente contra la posibilidad de comunicarse efectivamente en cuanto a lo que mejor conviene para la crianza y educación de su hija.

LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.- El artículo 482 de la LOPNNA faculta al juzgador para “…extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. (…)”
En ejercicio de esta potestad, es preciso destacar que no puede pasar por alto esta juzgadora la conducta procesal de la demandada, que es la madre cuidadora, con relación a la solicitud de fijación del régimen de convivencia familiar planteada por el padre de la niña. Constantemente, y así aparece de autos, inclusive en la propia audiencia de juicio, cuando ab initio se les exhortó a buscar un medio alternativo de solución de conflictos, dicha ciudadana expresó en repetidas oportunidades que ella no se oponía a que el padre compartiera con su hija, expresando que, antes bien, ella misma había favorecido de diferentes formas estos encuentros, pero que era la niña la que no quería ese acercamiento. Sin embargo, y a pesar que esta juzgadora hizo uso de tal herramienta jurídica fundamentada en los artículos 258 Constitucional y 450 “e” de la LOPNNA, la intransigencia de la progenitora y la poca disposición de ánimo en el progenitor, impidieron concretar algún tipo de acuerdo sobre el asunto debatido, forzando el proferimiento de una decisión judicial que sin lugar a dudas no podría terminar con otra clase de pronunciamientos sino como los que se fijaron en el dispositivo dictado en la audiencia de juicio, porque los elementos de convicción que esta juzgadora formó del debate oral, de las pruebas y de las actuaciones procesales todas, recomendaron tomarla en los términos que se dejaron sentados. Tal conducta de falta de cooperación y de obstrucción de la madre, también se evidenció al momento de comparecer las integrantes del Equipo Multidisciplinario, y particularmente durante la intervención de la Licenciada Giovanna, quien estuvo a cargo de la evaluación socio-económica del grupo familiar, a quien la progenitora inquirió su opinión sobre aspectos relacionados con la obligación de manutención, la capacidad económica del padre obligado y la situación real de sus ingresos, circunstancias éstas que no eran objeto del debate, y que al ser planteadas distrajeron la atención de todos los presentes del asunto controvertido, generando un clima de incomodidad e intolerancia, que para nada contribuyó con la búsqueda de una solución alternativa del conflicto. Además, tal como se constata del auto dictado con esta misma fecha, la revisión del acta contentiva de las incidencias de la audiencia de juicio carece de la firma de la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, quien no obstante habérsele ofrecido la oportunidad de revisarla, no manifestó en ningún momento su no disposición o imposibilidad de firmarla, [lo cual sin duda alguna hubiese hecho constar este Tribunal], y sin mediar palabra se retiró de la Sala de juicio dejando en blanco el lugar donde debía estampar sus firma personal. Debe destacar este Tribunal, que tal como se evidencia del acta en mención, la misma aparece suscrita por el resto de los presentes al acto; esto es: El Representante del Ministerio Público, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, La Defensa Pública que la asistió, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, el progenitor de la niña, ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, La Licenciada GIOVANNA SUÁREZ, La Psiquiatra DALIA MOLINA, la Juez Temporal, Abg. SULAY QUINETRO QUINTERO, la Secretaria Titular, abogado ANA LEONOR PEÑA ROJAS, y el Alguacil Titular ANTONIO SILVA. No está demás advertir que la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA recibió la asistencia técnico-jurídica necesaria para estar en juicio, garantizándosele de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso, al punto que tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos en forma directa durante la secuela de la audiencia. Dicha actitud por parte de la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA es censurable desde todo punto de vista, en tanto burló la buena fe de este Tribunal, al no manifestar a viva voz su intención de no suscribir el acta de la audiencia de juicio, lo que en todo caso, no afecta la validez del acto celebrado, y sí se declara.

En consecuencia, en virtud que no ha sido posible entre las partes establecer por la vía conciliatoria un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija y desprendiéndose de las actas que la niña OMITIR NOMBRE, no ha tenido contacto con su progenitor desde hace mucho tiempo, habiéndose debilitado los lazos afectivos hacia él, y en atención a la corta edad que tiene, es por lo que, considera quien decide que efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, debiendo establecerse el contacto de manera progresiva, para que se inicie la relación padre e hija, y por cuanto los progenitores habitan en residencias separadas, resulta conveniente establecer para el progenitor no cuidador, un régimen de convivencia familiar gradual, sin pernocta, que permita que la niña de autos recupere la confianza en su padre y pueda afianzar con él sus vínculos filiales, actualmente resquebrajados por diversas circunstancias. Así se declara.

De la misma forma, es menester que ambos progenitores, con el fin de garantizarle a la niña, un ambiente favorable y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, en este caso, del régimen de convivencia familiar, deberán acudir a terapia ante un profesional de su elección que les ayude a establecer canales de comunicación apropiados para favorecer el acercamiento de los lazos paterno-filiales.

Finalmente debe advertir quien juzga, que si alguna duda surgió en contra del establecimiento de este régimen de convivencia familiar, la misma quedó absolutamente disipada, cuando esta sentenciadora, en presencia de la Dra. Dalia Molina y de la Lic. Giovanna Suarez, Psiquiatra y Trabajadora Social, ambas profesionales integrantes del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se entrevistó con la niña OMITIR NOMBRE, pues pudo apreciar de sus propias palabras y con su propio lenguaje, que es una niña muy precoz, que conoce su realidad familiar y que no existe en ella complejo ni problema alguno en compartir con su padre, siempre que su mamá la acompañe.

De tal forma, que a la luz de este controversial escenario, de este universo de sentimientos que se mueven alrededor de la familia MONTILLA TABERNERO, debe precisarse que son los padres y nadie más que ellos los llamados y obligados a procurarse un clima de entendimiento, a madurar desde el punto de vista de sus necesidades y aspiraciones como padres y a conciliar posiciones en la búsqueda de un método de comunicación que les permita superar los traumas y resentimientos de épocas ya pasadas, para abordar el único tema que siempre tendrán en común: el cuidado, la protección y la felicidad de su hija OMITIR NOMBRE, por lo que esta juzgadora ordenará en su sentencia, que la familia MONTILLA TABERNENRO acuda a terapias para el mejor fortalecimiento integral de las relaciones familiares, y así se establece.

En el caso sub lite se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva con su hija, por lo tanto, esta necesidad se debe satisfacer, ya que es inherente a su interés superior que ella también tenga contacto directo y personal con él y con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales. Sin embargo, dados los episodios que han distanciado esa relación, la convivencia debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración y comprensión del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que en adelante sólo les une lo relativo a su hija, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación.

Por otra parte debe este Tribunal resaltar en interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, siguiendo los lineamientos del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que de acuerdo a la opinión de la niña, ella no tendría problema en ver a su padre si la madre la acompaña a esos encuentros, lo que forzosamente lleva a concluir que por lo menos en los actuales momentos se impone la necesidad de que el contacto entre padre e hija sea con la compañía de la madre, y paulatinamente, de modo que la niña y el padre vayan estrechando su comunicación y sus nexos familiares y afectivos.

Aunado a ello, aprecia esta sentenciadora de la conducta del progenitor ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, que este reconoce que obró desproporcionadamente en el castigo que aplicó a su hija y está consciente que su comportamiento fue contrario a los derechos de su hija y a la Ley. Reconoce asimismo el ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO la afectación que ha provocado en la niña y las consecuencias que esa situación le ha ocasionado.

En consecuencia, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto familiar que repercute sobre la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, el cual debe ser decidido por los órganos competentes ante la falta de un acuerdo común entre sus progenitores, es dado a esta juzgadora, en aras del interés superior de la niña de autos, interpretado a la luz de las motivaciones que se dejaron plasmadas en este fallo, y cuya opinión representó un concluyente indicio en la toma de las decisiones expresadas en el dispositivo dictado en la audiencia de juicio, establecer un régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano FREDDY ELICER MONTILLA CHOURIO, y en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de afianzar y estrechar lazos materno y paterno filiales entre ellos, como así se dispondrá en el Dispositivo del presente fallo, estableciendo la modalidad en que el mismo ha de cumplirse y sin imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DEL CIUDADANO FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.318.394, domiciliado en la Urbanización Doña Rosa, Nº 24, El Arenal Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de la niña OMITIR NOMBRE MONTILLA CHOURIO, en beneficio de la mencionada niña, de siete años de edad, en los siguientes términos: Primero: El padre ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO compartirá con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, los días sábados desde las 4 hasta las 5 de la tarde, y los días domingo desde las 2 hasta las 3 de la tarde, bajo la siguiente modalidad: el padre compartirá con la niña en compañía de su progenitora, la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, en sitios públicos aptos para la recreación, juego y esparcimiento de la niña, cada 15 días los dos primeros meses, a los fines de que se estrechen los vínculos afectivos entre padre e hija. Segundo: A partir del tercer mes, el padre compartirá con la niña los días sábados desde las 4 hasta las 5 de la tarde, y los días domingo desde las 2 hasta las 3 de la tarde, igualmente en compañía de su progenitora, cada ocho días. Tercera: Se ordena a la progenitora garantizarle a la niña de autos los encuentros con su padre en la forma señalada, y facilitar los mecanismos para restablecer la relación afectiva entre padre e hija. Cuarto: Se ordena a los padres establecer mecanismos de comunicación en beneficio e interés de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Quinto: Se establece a ambos progenitores la obligación de asistir a una terapia de fortalecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección y a costa del patrimonio de ambos, en la que se incluya a la niña OMITIR NOMBRE, y se determine la forma más conveniente para que fortifiquen la relación afectiva y para acelerar el acercamiento paterno-filial. En este sentido deberán presentar al Tribunal cada mes, un informe de evolución de la terapia y las recomendaciones del terapeuta a los fines del fortalecimiento integral de sus relaciones familiares. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo. ASI SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


SQQ / Asim