REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°
ASUNTO N° 23183
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
• DEMANDANTE: EDUVIGIS CONTRERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.230.935, domiciliada en la Aldea el Playón, casa sin número, Municipio Zea del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad.
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• DEMANDADO: NAVOR ALI ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.072.626, domiciliado en la Aldea el Playón, subiendo a mano izquierda, frente a la Licorería los Campeones, Municipio Zea del Estado Mérida.
CAPITULO I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 27/01/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana EDUVIGIS CONTRERAS ARAUJO, en contra del ciudadano NAVOR ALI ROA, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27/01/2010, la Jueza Titular N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos, le dio entrada y la admitió en fecha 02/02/2010, acordó la citación del demandado y notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, se acordó oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, a fin de requerir información relacionada con la prueba heredo biológica y acordó escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 26/02/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 00406, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, relacionado con la practica de la prueba heredo biológica (ADN).
En fecha 06/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a raíz de lo cual se suprimió la Sala de Juicio N° 02, y se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto para la fecha aún no se había materializado la citación del demandado y encontrándose la causa en etapa de sustanciación; la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acordó, conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto conforme a las normas de la referida Ley.
En fecha 03/11/2010, la parte actora solicita se libren nuevos recaudos de notificación al demandado de autos.
En fecha 15/11/2010, se acordó librar recaudos de notificación al demandado de autos.
En fecha 15/12/2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifica que el demandado de autos fue debidamente notificado.
En fecha 12/01/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/01/2011, la parte actora solicita se acuerde la publicación de Edicto, en un diario de amplia circulación a nivel regional.
En fecha 24/01/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 01/02/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 31/01/2011, se acordó a solicitud de la parte actora, diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/02/2011, a las 11:00 a.m.
En fecha 21/02/2011, oportunidad fijada para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no comparecieron ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvieron presentes la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ALBA MARINA NEWMAN, y la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Se ofició al Jefe del Departamento de Genética, Área Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida a los fines de la realización de la experticia de perfiles genéticos a las partes. Se prolongó la Audiencia para el día 15/03/2011 a las 02:00 p.m, se notificó al demandado de autos.
En fecha 14/03/2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno Edicto de fecha 02/02/2010.
En fecha 14/03/2011, se acordó librar nuevo edicto.
En fecha 14/03/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/04/2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 23/03/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 748, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la Ciudad de Caracas, las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos ROA NAVOR ALI, CONTRERAS RUJANO EDUVIS y al niño OMITIR NOMBRE, con memorandum Nº 9700-267-672, de fecha 15/03/2011.
En fecha 30/03/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 04/04/2011, oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se escuchó la opinión del adolescente de autos, y se dejó constancia que una vez constara en autos los resultados de la Prueba Científica de Indagación de Filiación Paterna, se concluiría la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/03/2011, fue notificada la parte demandada.
En fecha 24/05/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 31/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/06/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 29/06/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se acordó suspender la misma por cuanto no constaban en autos los resultados de la experticia de A.D.N., prueba fundamental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, ordenando oficiar al Laboratorio de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al C.I.C.P.C, a fin de requerir las resultas de la experticia de perfiles Genéticos (ADN),
En fecha 21/09/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 1752, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos, signado con el Nº C11-063, de fecha 21/06/2011.
En fecha 26/09/2011, se fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se notificó a las partes.
En fecha 17/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio, quedando a realizarse una vez constara en autos la notificación del demandado de autos.
En fecha 30/11/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 18/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m); se exhortó a la parte actora, a presentar por ante este despacho, en la referida fecha y hora, al adolescente de autos.
En fecha 21/12/2011, la Jueza Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/01/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA.- En su escrito libelar la parte actora expuso:
1.- Que en abril del año 1997, cuando tenía 19 años de edad, comenzó a salir con el ciudadano NAVOR ALI ROA, quien de inmediato le pidió que fueran novios, y desde ese día, iniciaron una relación amorosa.
2.-Que el ciudadano NAVOR ALI ROA y ella, decidieron mantener en secreto la relación, porque él estaba casado, pero estaban muy compenetrados y disfrutaban mucho.
3.-Que a finales del mes de septiembre de 1998, no le llegó la menstruación y empezó a sentir malestar, por lo que acudió al médico, quien le indicó que debía realizarse unos exámenes, los cuales confirmaron que estaba embarazada, comunicándose de inmediato con el padre de su hijo, ciudadano NAVOR ALI ROA, quien le manifestó que se alegraba que le fuese a dar un hijo.
4.-Que al informar a sus padres, al principio se molestaron mucho, pero luego le brindaron su apoyo, y le pidieron que no se fuera a vivir con el padre de su hijo.
5.- Que su relación amorosa con el ciudadano NAVOR ALI ROA, continúo hasta que el niño tenía 4 meses.
6.-Que el ciudadano NAVOR ALI ROA, al principio cubrió los gastos de consulta médica, la compra de ropa e implementos que necesitaba el niño y ella.
7.-Que en fecha 07/06/1999, en el Hospital San José de Tovar, nació su hijo quien lleva por nombre OMITIR NOMBRE, y su padre NAVOR ALI ROA, no estuvo al momento del parto, fue después de tres meses que conoció al niño.
8.- Que cuando el niño OMITIR NOMBRE, tenía 4 meses de edad, fue la última vez que estuvieron juntos su padre y ella, que ella decidió que la relación debía terminar y motivado a ello el padre fue alejándose de sus responsabilidades.
9.- Que el ciudadano NAVOR ALI ROA, nunca ha negado que OMITIR NOMBRE, sea su hijo, al punto que le da la bendición y esporádicamente contribuye con la compra de útiles escolares, ropa y otros, pero se niega a reconocerlo alegando que él es un hombre casado y eso le generaría inconvenientes.
10.- Que en virtud que el ciudadano NAVOR ALI ROA, no asume voluntariamente la paternidad del niño, ni contribuye con las necesidades del mismo, acudió ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instancia en la que le dieron asesoría, y a los fines de garantizar los derechos de su hijo, solicitaron la comparecencia del ciudadano NAVOR ALI ROA, quien no acudió ante ese despacho.
11.-Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano NAVOR ALI ROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 213, 226, 227 y 233 del Código Civil, y en los artículos 08, 25, 26 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.-DE LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
CAPÍTULO III
A.-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana EDUVIGIS CONTRERAS ARAUJO, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; no compareció la parte demandada, ciudadano NAVOR ALI ROA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, y el adolescente OMITIR NOMBRE. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
B.-DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
B.1.-DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de Nacimiento Nº 116, de fecha 28 de septiembre de 1999, inserta en el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, que en copia certificada corre inserta al folio 3 del expediente. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta juzgadora la aprecia para dar por comprobada la cadena de custodia la filiación materna del adolescente de autos.
2.- Oficio Nº 9700-067-1752, de fecha 9 de agosto de 2011, dirigido a la Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) relacionada con la presente causa, caso LIGN: C11063 fechado Caracas 21 de junio de 2011, en la cual se reporta que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos EDUVIGIS CONTRERAS RUJANO, NAVOR ALI ROA y OMITIR NOMBRE, el cual corre inserto del folio 98 al 100. Esta comunicación se valora como un documento público administrativo y esta juzgadora la aprecia para dar por comprobada la cadena de custodia con relación a las muestras de sangre y sus resultados. En cuanto a lo solicitado de conformidad con el artículo 482 de la LOPNNA se aprecie como un indicio la conducta procesal del demandado, este Tribunal se reservó la potestad de valorar la conducta procesal de las partes conforme al artículo 482 de la Ley Especial para el momento de dictar el fallo definitivo. Encontrándose en el momento indicado, procede esta juzgadora a hacer algunas breves consideraciones: El articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza.
En el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de la parte actora, lo que permite extraer conclusiones, por cuanto no compareció, a los actos fundamentales del proceso, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en sus derechos, garantías e intereses, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado. Así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº LIGN: C11063, fechado Caracas 21 de junio de 2011, en la cual se reporta que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos EDUVIGIS CONTRERAS RUJANO, NAVOR ALI ROA y OMITIR NOMBRE, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, firma en original de la Experto Profesional II Lic. PATRICIA VILLEGAS, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia: extrayéndose de sus conclusiones: “…(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los Perfiles Genéticos del ciudadano NAVOR ALI ROA, titular de la CI Nº 8.072.626 respecto al niño OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”,(negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de la misma se desprende la filiación biológica del referido adolescente de autos y el padre alegado. La prueba heredo-biológica, fue la única y principal prueba que se realizó en el presente proceso, siendo válido afirmar que, fue practicado por un instituto perteneciente al Estado Venezolano, y como tal, merece toda la credibilidad por parte de este Tribunal de Protección, siendo por demás, la prueba fundamental y determinante para comprobar el vínculo filial entre una persona que es considerada padre y que requiere ser reconocida por su verdadero progenitor. Y así, se establece.
2.-. Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 30 de marzo de 2011, el cual obra inserto al folio 75, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO EL ADOLESCENTE DE AUTOS.- Consta en los autos que el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oído. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, a saber: que sabe que el ciudadano NAVOR ALÍ ROA es su padre biológico porque su madre se lo informó desde temprana edad; que lo ve muy poco, que no es cariñoso con él, pero que le da la bendición. Así se declara.
TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, pero que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre la filiación de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación, el artículo 210 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:
“…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
A tales efectos el artículo 214, establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (Nombre).
2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre (Trato).
3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (Fama). (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Insertos a los folios 98 al 100 y su vuelto del presente expediente corren agregados los resultados de prueba de experticia de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, practicada por el Laboratorio de Identificación Genética adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 21/06/2011, practicada a los ciudadanos: “…C11-063.1: EDUVIGIS CONTRERAS RUJANO, titular de la CI Nº 13.230.935. C11-063.2: NAVOR ALI ROA. Titular de la CI N° 8.072.626. C11-063.3. OMITIR NOMBRE (niño)”.
En dicho Informe Pericial, específicamente en los siguientes ítems V y VI se lee:
“V.- ANALISIS DE RESULTADOS. (…): 1.-El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano NAVOR ALI ROA, titular de la CI Nº 8.072.626 respecto al niño OMITIR NOMBRE es de: 13234636. 2.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano NAVOR ALI ROA, titular de la CI Nº 8.072.626 respecto al niño OMITIR NOMBRE es de: 99,999999%.
VI. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano NAVOR ALI ROA, titular de la CI Nº 8.072.626 respecto al niño OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …” (Cursivas, Negritas y subrayado del texto)
De forma tal que con esta prueba ha quedado real y efectivamente demostrado en autos que el ciudadano NAVOR ALÍ ROA es el padre biológico del adolescente SERGIO RAÚL CONTRERAS RUJANO.
Esta juzgadora mantiene el criterio según el cual esta es una prueba determinante en materia de filiación cuando arroja un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, o por sí sola, constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
En tal sentido, esta juzgadora , en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, ordenará en el dispositivo de este fallo, la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 116, de fecha 28-09-1999, asentada por ante al Registrador Civil de la Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida y el Registrador Principal del Estado Mérida, y ordenará a dichas autoridades civiles que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE es el ciudadano NAVOR ALI ROA, antes identificado, que el mencionado adolescente lleva por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos C, siguiendo así el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (“Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional”). Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana EDUVIGIS CONTRERAS RUJANO, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano NAVOR ALI ROA, identificados en autos, en consecuencia, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano NAVOR ALI ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.072.626, domiciliado en la Aldea el Playón subiendo a mano izquierda frente a la Licorería los Campeones, Municipio Zea del Estado Mérida, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y su padre NAVOR ALI ROA, ya identificados. A tales efectos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 116, de fecha 28-09-1999, asentada por ante al Registrador Civil de la Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida y el Registrador Principal del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 116, de fecha 28 de septiembre de 1999, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE es el ciudadano NAVOR ALI ROA, antes identificado, que el mencionado adolescente lleva por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. --------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
SQQ / Asim
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