REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 2149

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.276, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 6-A, Nº 75, Sector Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADO: JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.965.095, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle 02, Nº 2-49, Municipio Libertador del Estado Mérida.
BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a solicitud de la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 26/04/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/04/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la notificación de la parte demandada, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 18/05/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, fue debidamente notificado.

En fecha 20/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 03/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 03/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, presente el Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se fijo la Obligación de Manutención de manera provisional a favor de la niña de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), la cual será depositada en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada a nombre de la niña de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 03/06/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/07/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 15/06/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 06/07/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/07/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 25/07/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, presente el Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se prolongo la audiencia para el día 11/08/2011, a las 12:00 m, a fin de escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 10/08/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada JUDITH RIVAS, no compareció la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, presente el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, se acordó prolongar la audiencia para el día 04/10/2011, a las 11:00 a.m, a fin de escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 04/10/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada JUDITH RIVAS, compareció la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, no compareció el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, se acordó prolongar la audiencia para el día 27/10/2011, a las 11:00 a.m, a fin de escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 27/10/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA.

En fecha 27/10/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, compareció la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, no compareció el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, se escuchó la opinión de la niña de autos, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02/11/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 08/12/2011, el Tribunal vista la incomparecencia de los progenitores de la niña de autos, a la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 486, parágrafos 2 y 4 de la LOPNNA, acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, siendo el 19/01/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 21/12/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 19/01/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:

1.- Que en fecha 20/01/2011, acudieron ante la Representación Fiscal los ciudadanos JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ y MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, con la intención de establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE.

2.- Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.

3.- Que según se desprende del acta que a tal efecto se elaboro en la sede fiscal, el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, manifestó su disposición de pagar mensualmente la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo). En cuanto a los bonos especiales (escolar y navideño), no quiso hacer ofrecimiento alguno en dinero efectivo, alegando que le compraría lo que fuese necesario en esos momentos, respecto a los gastos de atención médica, medicamentos que eventualmente requiera su hija, se comprometió con sufragarlos totalmente y finalmente estimo que la manutención fuese aumentada anual y automáticamente en un 20%, propuesta con la cual la progenitora manifestó no estar de acuerdo, por considerarla insuficiente para cubrir las necesidades de su hija.

4.- En atención a lo anteriormente expuesto, solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Se fije por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. Se decrete medida preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, suministre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), a favor de la niña

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Así se establece.

LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO asistiendo a la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, no compareció la parte demandada, ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

PARTE MOTIVA
Los hechos antes expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Original del Acta de Reunión Conciliatoria celebrada en el Despacho de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2011, entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO MENDOZA y MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, inserta a los folios 5 y 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Esta prueba demuestra el agotamiento de la vía conciliatoria para la fijación de la obligación de manutención en sede fiscal.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4307, de fecha 13 de Noviembre del 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7, En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ y MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, y que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad.

3.- Fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIRO ANTONIO MENDOZA Y MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, que riela al folio 8, prueba que no fue materializada en la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 484 parágrafo tres de la LOPNNA, se incorpora de oficio, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia para dar por demostrados los datos de identidad de los progenitores de la niña de autos.

4.- Original de Constancia de Estudio expedida por la Directora del Jardín de Infancia Bolivariano “Cinco Águilas”, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida en fecha 16 de Febrero de 2011, inserta al folio 24, El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está en edad escolar. Así se declara.

Respecto de las restantes documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

D.- GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.- Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, acudió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña ha referido algunos aspectos relativos a sus actividades escolares y a la relación con su papá, lo cual no aporta elementos de convicción determinantes para la resolución de esta controversia y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa, y a tal efecto, observa:.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Cursivas del Tribunal)

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” (Cursivas del Tribunal)

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5.- “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Cursivas del Tribunal)
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.(Cursivas del Tribunal)
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Artículo 369.-“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Cursivas del Tribunal)
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”. (Cursivas del Tribunal)

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO: TEMA DECIDENDUM.-
De los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención que ha de fijarse al ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA. Tales elementos son:
a.- Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
b.- La capacidad económica del obligado y obligada.
c.- El principio de la unidad de filiación.
d.- La equidad de genero en las relaciones familiares; y,
e.- El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspectos mucho más amplios que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda salud, deportes, entretenimientos, ropas, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-

De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, ya indicadas.

Respecto de los elementos relacionados con el principio de la unidad de filiación, y la equidad de genero en las relaciones familiares, observa quien sentencia que no está alegado ni probado en autos que el obligado alimentario tenga otros hijos, razón por la cual no se amerita el análisis y comprobación de estos extremos legales, y así se declara.

Y con relación al elemento vinculado al reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, consta en autos la declaración de la madre, que demuestra que es comerciante y trabaja bajo relación de dependencia, medio turno en una papelería y medio turno en una heladería, por lo que la corresponsabilidad en la manutención de la niña de autos debe establecerse conforme a la capacidad económica de ambos progenitores, y así se establece.-

Ahora bien, que en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de la niña de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.

Consta del presente expediente que el demandado JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la Audiencia de Juicio.

Está previsto en el contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes, y la contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Cursivas y negritas del Tribunal)

De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado –señala la disposición--, trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.

Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:

“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Cursivas del Tribunal)

En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.

Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum –en cuanto admite prueba en contrario—de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.
De modo que en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, padre de la ciudadana niña de autos, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:

1. La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de nacimiento Nº 4303, expedida por la Funcionario designado por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por lo que queda establecido que el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención, y así se establece.

2. Que la niña OMITIR NOMBRE, tiene cinco años de edad, y cursa estudios de nivel inicial de preescolar en el Jardín de Infancia Bolivariano “Cinco Águilas”.


3. Que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, y se desempeña como taxista y labora en la línea El Rodeo. De consiguiente, si bien es cierto, no consta prueba en autos de que el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ trabaje bajo una relación de dependencia con respecto a otra persona, empresa o institución, pues no está claro que su condición sea la de propietario o de avance del vehículo que conduce, información de la cual se puedan extraer elementos de convicción más precisos sobre su capacidad económica, [probanza que constituye una carga para la parte actora], éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de su hija, pues ella tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así se declara.

4. Que en fecha 20/01/2011, los ciudadanos MIRLA LORENA CACERES SALAZAR y JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ acudieron ante la Fiscalía del Ministerio Público, no siendo posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.

En este orden de ideas la materia objeto de análisis en el caso de marras tendrá que ver con el quantum necesario para sufragar las necesidades alimentarias de la niña OMITIR NOMBRE, y así se establece.

En el caso sub iudice, observa quien sentencia que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le piden, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, supra citado, y en consonancia con lo señalado, el artículo 294 del Código Civil, que dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”. (Cursivas del tribunal)

Reitera esta operadora de justicia, en cuanto a la capacidad económica del obligado, que de las actas procesales no se verifica el cumplimiento de dicho requisito, ya que la ciudadana MIRLA LORENA CASERES SALAZAR, no aportó un medio de prueba idóneo para demostrarla; sólo consta lo que señaló en el libelo en el sentido que el progenitor de su hija es taxista y labora para la Línea “El Rodeo” de esta ciudad, hecho éste que, consta, fue referido en el acta conciliatoria levantada ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con ocasión del agotamiento de la vía conciliatoria, y por lo tanto se tiene como un hecho cierto a los fines de la decisión de la presente causa visto que no fue desvirtuado por el accionado de autos.

No obstante, atendiendo a los elementos de juicio, y a las máximas de experiencias, es que esta sentenciadora fijará y determinará el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, en lo que respecta al monto de sus ingresos y egresos, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs.1.548,21. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los elementos procesales tanto de hecho como de derecho; y los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta juzgadora que si bien deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, con base a los ingresos económicos del obligado alimentario, también deben deducirse de los ingresos de éste los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestidos, habitación, salud, cultura y recreación, así como aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras cargas familiares u obligaciones de manutención o dinerarias, que tenga a su cargo, y así se establece.

Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados en conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem.

Por mandato de la Ley, los niños o adolescentes tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).” (Cursivas del tribunal)

De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de la niña, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez.

En el caso de la niña OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de su partida de nacimiento, así como de sus propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho formulada en el libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una infante en edad pre-escolar, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; cursa estudios de nivel inicial, en una escuela pública, y cuenta para esta fecha con cinco años cumplidos de edad, razón por la cual se halla incapacitada para proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, MIRLA LORENA CACERES SALAZAR y JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, ambos inmersos en el mercado laboral.

En atención a las circunstancias referidas supra, este Tribunal considera que resulta adecuada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, que había sido solicitada en el libelo por la madre, ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, por concepto de obligación de manutención de la susodicha niña, pero no así el monto solicitado por concepto de Bonos especiales, los cuales aparecen un tanto elevados ante la falta de una prueba concluyente sobre el monto de los ingresos y egresos del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ; sin embargo, como quiera que el prenombrado ciudadano no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la libelista con relación a su actividad económica, esto es, que es taxista, y que trabaja en la Línea El Rodeo de esta cuidad, por lo que es de presumir que sus ingresos están por encima del salario mínimo, el cual corresponde actualmente a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, y así se declara.

De forma tal que, con base al análisis y los argumentos que anteceden, considera esta sentenciadora que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe sufragar el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad, debe fijarse en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al 19,37% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, y EL QUANTUM DE LOS BONOS ESPECIALES (ESCOLAR para el mes de agosto, y NAVIDEÑO, para el mes de diciembre) en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,oo), cada uno, equivalente al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado,
Por otra parte, esta juzgadora considera que no se encuentra ajustado a derecho el incremento anual en un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas por pensión y bonos solicitados por la parte actora, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de la niña de autos y atendiendo a su interés superior. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, a solicitud de la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.276, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 6-A, Nº 75, sector Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.965.095, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle 02, Nº 2-49, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al 19,37% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,oo) equivalente al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,oo) equivalente al 32,29% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: No se acuerda el incremento anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos, en virtud que, no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos. QUINTO: El ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, identificado en autos, debe realizar los depósitos en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, Cuenta Nº 1750040650060639299 a nombre de la ciudadana MIRLA LORENA CACERES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.819.276, madre de la niña de autos. SEXTO: Se deja sin efecto la medida provisional de Obligación de Manutención, decretada en la Audiencia de Mediación, de fecha 03-06-2011. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

SQQ / Asim