REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 02757

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.364, domiciliada en la Avenida Ezzio Valeri, Residencias el Rodeo, Torre “G”, Piso 6, Apto. 6-4, Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: DANIEL LAFFAILLE RAMONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.401.199, domiciliado en la Urbanización el Carrizal B, calle los Robles, casa Nº 211, Mérida, Estado Mérida.

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, asistida por el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/07/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 07/07/2011, admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 21/09/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, fue debidamente notificado.

En fecha 23/09/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 06/10/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 06/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, presente la niña OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se escucho la opinión de la niña de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 06/10/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/11/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 24/10/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 03/11/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 01/12/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 01/12/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, no compareció la parte demandada ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 05/12/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 21/12/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 19/01/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:

1.- Que en fecha 22/09/2010, acudió ante la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo la intervención de ese despacho para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE.

2.- Que el ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, hasta la presente fecha se ha negado a contribuir con la obligación de manutención a favor de su hija.

3.- Que el ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, esta residenciado en la Urbanización Carrizal “B”, calle los Robles, casa Nº 211, Mérida, Estado Mérida, que se desempeña como Artista Plástico, desde hace aproximadamente siete (07) años, laborando desde su propio taller, ubicado en la misma dirección donde reside devengando un ingreso mensual el cual desconoce, mas sin embargo, el monto es alto.

4.- En atención a lo anteriormente expuesto, solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) mensuales. Se fije un bono especial adicional para el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para contribuir con la compra de vestido y calzado que requiere su hija para esa época del año, y un bono especial adicional para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para contribuir a cubrir los gastos relativos a útiles, uniformes escolares y todo lo relativo a su educación. Se fije el monto de la obligación de manutención y bono especial adicional de los meses de agosto y diciembre provisionales, al momento de la admisión de la presente demanda, en las cantidades solicitadas, a los fines de garantizar a su hija OMITIR NOMBRE, su derecho a la manutención, hasta la sentencia definitiva en el presente procedimiento. Se acuerde que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales adicionales de agosto y diciembre provisionales o definitivos, sean depositadas directamente en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de la niña. Que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad al momento en que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite. Se establezca el aumento anual de la obligación de manutención y bonos especiales, en forma automática y proporcional, en un 20%. Cualquier otra medida que se juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, fue debidamente notificada, pero no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Así se establece.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, asistida por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, no compareció la parte demandada, ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI , ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.-DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- La copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 80, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual riela al folio 8. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ y DANIEL LAFFAILLE RAMONI, y que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad.

2.- La copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, que corre al folio 9, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia para dar por demostrados los datos de identidad de la progenitora de la niña de autos.

3.- Original de la Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa del Colegio La Salle, la cual riela al folio 10. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está en edad escolar.

4.- Copia fotostática de la Libreta de Ahorro del Banco Fondo Común, Banco Universal Cuenta Nº 0151013853601-076595-9, a nombre de la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, que riela al folio 11. En cuanto a este documento, observa quien decide que fue promovido con el propósito de que las cantidades que se establezcan como obligación de manutención y bonos especiales a favor de la niña de autos, sean depositadas en esa cuenta. En tal virtud y por canto dicha probanza no está dirigida a demostrar ningún hecho particular de los alegados por la parte actora, esta sentenciadora no la aprecia para la decisión de la causa. Así se declara.

5.- Respecto de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE ante la Jueza de Mediación y Sustanciación, reflejada en el Acta de fecha 6-10-2011 (folios 20 y 21), promovida por la Defensa Pública como un medio de prueba, consta del acta de la audiencia de juicio que esta sentenciadora no la incorporó por cuanto la misma no es considerada por la doctrina y la jurisprudencia nacional como un medio de prueba. Así se declara.

B.-DECLARACION DE PARTE: Esta juzgadora evacuó, ex officio, la declaración de la parte presente en la Audiencia de Juicio, ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ. Su declaración se valora como plena prueba por tratarse de una confesión rendida ante una autoridad judicial en orden a lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA. Las respuestas dadas por la parte actora aportan elementos de convicción importantes para la decisión de este proceso. En efecto, a través de esta probanza quedaron comprobados los siguientes hechos: 1) Que la niña de autos niña OMITIR NOMBRE mantiene contacto paterno filial con su padre DANIEL LAFFAILLE, que se ven con frecuencia durante la semana en las mañanas, o él se ofrece a llevarla al colegio; 2) Que la progenitora trabaja como empleada en una papelería medio tiempo y medio tiempo en una heladería; 3) Que ninguno de los progenitores tiene más hijos; 4) Que el obligado vive con su madre y tiene otra pareja; y 5) que los gastos escolares mensuales de la niña de autos (matrícula y colaboraciones al colegio) ascienden aproximadamente a un total de seiscientos diez bolívares (Bs. 610,oo) .-Así se declara .

C.-OTRAS DOCUMENTALES.- Respecto de las restantes documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

D.-GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.- Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida escolar, personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Ha planteado cuáles son sus aspiraciones futuras y se apasionó narrando sus inclinaciones hacia el arte de la pintura, la música y el canto. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Cursivas del tribunal)

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” (Cursivas del tribunal)

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5.- “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Cursivas del tribunal)
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”. (Cursivas del tribunal)
Artículo 365.-“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del tribunal)
Artículo 369.-“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Cursivas del tribunal)
Artículo 374.-Oportunidad del pago.
“El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”. (Cursivas del tribunal)

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO: EL TEMA DECIDENDUM.-
De los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención y de los bonos especiales que han de fijarse al ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA Tales elementos son:
a.- Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
b.- La capacidad económica del obligado y obligada,.
c.- El principio de la unidad de filiación.
d.- La equidad de genero en las relaciones familiares; y,
e.- El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

SEGUNDO: DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspectos mucho más amplios que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda salud, deportes, entretenimientos, ropas, etc., y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la LOPNNA.-

De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, ya indicadas.

Respecto de los elementos relacionados con el principio de la unidad de filiación, y la equidad de genero en las relaciones familiares, observa quien sentencia que no está alegado ni probado en autos que el obligado alimentario tenga otros hijos, razón por la cual no se amerita el análisis y comprobación de estos extremos legales, y así se declara.

Y con relación al elemento vinculado al reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, consta en autos la declaración de la madre, que demuestra que es comerciante y trabaja bajo relación de dependencia, medio turno en una papelería y medio turno en una heladería, por lo que la corresponsabilidad en la manutención de la niña de autos debe establecerse conforme a la capacidad económica de ambos progenitores, y así se establece.-

Ahora bien, en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de la niña de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.

Consta del presente expediente que el demandado DANIEL LAFFAILLE RAMONI, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar: no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la Audiencia de Juicio.

Está previsto en el contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes, y la contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Negritas y cursivas del tribunal)

De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado –señala la disposición--, trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.

Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:

“Artículo 477.-No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Cursivas del tribunal)

En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.

Nótese, finalmente, del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum –en cuanto admite prueba en contrario—de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es el de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente, en beneficio de quien se ha instaurado la acción.

De modo que encontrándose la causa en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, padre de la ciudadana niña de autos, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:

1. La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de nacimiento Nº 80, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que queda establecido que el ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención, y así se establece.
2. Que la niña OMITIR NOMBRE, tiene diez años de edad, y estudia cuarto grado de educación primaria en la Unidad Educativa Colegio la Salle.
3. Que no obstante, y si bien es cierto no consta en autos la prueba de que el ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, trabaje bajo una relación de dependencia con respecto a otra persona, empresa o institución, de la cual se pueda indagar su capacidad económica, [probanza que constituye una carga para la parte actora], éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así se declara.
4. Que en fecha 22/09/2010, la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ acudió ante la Defensa Pública, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE.

En este orden de ideas, la materia objeto de análisis en el caso de marras tendrá que ver con el quantum necesario para sufragar las necesidades alimentarias de la niña OMITIR NOMBRE, y así se establece.

En el caso sub iudice, observa quien sentencia que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, lo que conlleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le piden, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, supra citado, y en consonancia con lo señalado, el artículo 294 del Código Civil, que dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”. (Cursivas del tribunal)

Reitera esta operadora de justicia, en cuanto a la capacidad económica del obligado, que de las actas procesales no se verifica el cumplimiento de dicho requisito, ya que la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, no aportó un medio de prueba idóneo para demostrarla; sólo consta lo que señaló en el libelo en el sentido que es artista plástico desde hace aproximadamente siete (7) años, que labora en su propio taller ubicado en la dirección indicada como su residencia y que devenga un ingreso mensual que desconoce, pero que es elevado, sin que hubiese aportado un medio probatorio para demostrar su alegato.

No obstante, atendiendo a los elementos de juicio, es que esta sentenciadora fijará y determinará el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentista, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs.1.548,21. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los elementos procesales tanto de hecho como de derecho; y los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, determina esta juzgadora que si bien deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, con base a los ingresos económicos del obligado alimentario, también deben deducirse de los ingresos de éste los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestidos, habitación, salud, cultura y recreación, así como aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras cargas familiares u obligaciones de manutención o dinerarias, que tenga a su cargo, y así se establece.

Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados en conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem.

Por mandato de la Ley, los niños o adolescentes tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).” (Cursivas del tribunal)

De manera que, a los efectos de la determinación de la necesidades de la reclamante de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de la niña, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez.

En el caso de la niña OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de su partida de nacimiento, así como de sus propias declaraciones y de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una niña en edad escolar, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; cursa estudios de 5° grado de primaria, en un colegio privado, y cuenta para esta fecha con diez años cumplidos de edad, razón por la cual se halla incapacitada para proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YARIM UZCÁTEGUI y DANIEL LAFFAILLE UZCÁTEGUI, ambos inmersos en el mercado laboral.

En atención a las circunstancias referidas supra, este Tribunal considera que resulta exagerada la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) mensuales, y de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), que había sido solicitada en el libelo por la madre, ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, por concepto de obligación de manutención y Bonos especiales de la susodicha niña, ante la falta de una prueba concluyente sobre el monto de los ingresos y egresos del ciudadano DANIEL LAFAILLE RAMONI; sin embargo, como quiera que el prenombrado ciudadano no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la libelista con relación a su actividad económica, esto es, que es un artista plástico, que tiene un taller propio para la creación de sus obras y que sus ingresos son elevados, por lo que es de presumir que tales ingresos están por encima del salario mínimo, el cual corresponde actualmente a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011, y así se declara.

De forma tal que, con base al análisis y los argumentos que anteceden, considera esta sentenciadora que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe sufragar el ciudadano DANIEL LAFAILLE RAMONI por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, debe fijarse en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450,oo) mensuales, y EL QUANTUM DE LOS BONOS ESPECIALES (ESCOLAR para el mes de agosto, y NAVIDEÑO, para el mes de diciembre) en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,oo), cada uno, pagos que hará efectivos mediante depósitos en la Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común, Banco Universal Cuenta Nº 0151013853601-076595-9, a nombre de la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ. En cuanto al petitorio por el que se pretende que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas de su prenombrada hija, considera esta juzgadora que dicho porcentaje se corresponde con las necesidades globales de éstas y la capacidad económica de sus padres.
Por otra parte, esta juzgadora considera que no se encuentra ajustado a derecho el incremento anual en un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas por pensión y bonos solicitados por la parte actora, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello sólo procede “cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”, circunstancia ésta que no está comprobada en autos.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de la niña de autos y atendiendo a su interés superior. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.916.364, soltera, asistida por el Defensor Público Tercero DAVID MARTIN DUGARTE, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.401.199, domiciliado en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, casa Nº 211, Mérida, Estado Mérida. En consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450,00) mensuales, equivalentes al 29,06% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,oo) equivalente al 38,75% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, supra indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,oo) equivalente al 38,75% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: No se acuerda el incremento anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas por obligación de manutención y bonos, en virtud que, no está comprobado en autos que el demandado recibirá un incremento de sus ingresos. QUINTO: El ciudadano DANIEL LAFFAILLE RAMONI, identificado en autos, debe realizar los depósitos en la Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común, Banco Universal Cuenta Nº 0151013853601-076595-9, a nombre de la ciudadana YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.364, madre de la niña de autos. SEXTO: Ambos padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. -------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

SQQ / Asim