REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° Y 152°
ASUNTO: 01468
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: JOSE LUIS MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.608, domiciliado en el Caserío Miyoy, casa Nº 28-18, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en su condición de padre de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (06) y dos (02) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.801.
DEMANDADA: MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.923.406, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Ali Primera, casa Nº 37, sector Prado de María, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
BENEFICIARIAS: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 18/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, asistido por la Abogada MARIA BEATRIZ GONZALEZ contra la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 18/01/2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 21/01/2011, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada.
En fecha 13/06/2011, la Secretaria Temporal de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 15/06/2011, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 30/06/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 30/06/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, asistido por la Abogada MARIA BEATRIZ GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 30/06/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/07/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 18/07/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/09/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/09/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 20/09/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/10/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 10/10/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, asistido por la Abogada MARIA BEATRIZ GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijo como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales para sus dos hijas, se prolongo la audiencia para el 04/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m)
En fecha 04/11/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, asistido por la Abogada MARIA BEATRIZ GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual no se materializa prueba alguna, se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 14/11/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 19/12/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/01/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 09/01/2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 20/01/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, asistido por la Abogada MARIA BEATRIZ GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescinde de la opinión de las niñas de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:
1.- Que durante su relación concubinaria con la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, procrearon dos hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) y un (01) año de edad.
2.- Que dicha relación culmino el 21 de febrero de 2009, y a partir de esta fecha, solo en algunas oportunidades ha podido compartir con sus hijas, por desacuerdos e inconvenientes con la progenitora de las niñas.
3.- Que la progenitora de sus hijas, no lo deja cumplir con su deber de padre, respecto a su manutención.
4.- Que por las razones expuestas acude ante el Tribunal en defensa de los derechos y garantías de sus prenombradas hijas, y en consecuencia ofrece: Por concepto de Obligación de Manutención para las dos niñas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, monto que entregará por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. A tal efecto el dinero será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la progenitora, Nº 0108-0120-66-0200116405, cuenta en la cual ha depositado hasta la fecha. La cantidad ofrecida será objeto de un ajuste equivalente al 10%, cada primero (01) de enero de cada año. También ofrece dos bonos especiales a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno. Uno en agosto de cada año para gastos escolares y otro en diciembre para gastos navideños. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro antes indicada. Igualmente estos bonos serán objeto de un ajuste equivalente al 10% cada año.
5.- Que justifica los montos ofrecidos según los ingresos que devenga mensualmente, monto que asciende a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y que prueba en certificado de ingreso que acompaña al libelo de la demanda.
6.- Por lo anteriormente expuesto, acude a este Tribunal, para demandar se establezca el Quantum de LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, en base al Ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos. Fundamento la solicitud en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Los hechos antes expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cuál sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
A.-DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 172, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserta al folio 30. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JOSE LUIS MORENO PAREDES y MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, y que actualmente la referida niña cuenta con seis (06) años de edad.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 124 a nombre OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, inserta al folio 31. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JOSE LUIS MORENO PAREDES y MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, y que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad.
3.- Depósitos Bancarios y Transferencias a la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 01080120660200116405, insertos del folio 32 al 53, cuya titular es la ciudadana MAYE YULENI ORDÓÑEZ BASTIDAS. Este Tribunal valora los referidos instrumentos con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, (caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, este Tribunal valora tales documentos bancarios con el carácter que les atribuye el artículo 1383 del Código Civil, y los aprecia para dar por probados las operaciones de depósitos y transferencias que constan en los mismos, y que fueron efectuados por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO PAREDES a la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 01080120660200116405, cuya titular es la ciudadana MAYE YULENI ORDÓÑEZ BASTIDAS. Así se declara.
4.-.- Facturas la primera en copia y las restantes en original, insertas del folio del 54 al 61. En cuanto a la factura que riela en copia simple al folio 54, esta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio por haber sido promovida en copia fotostática. A las facturas originales que obran a los folios 55 al 61 de este expediente, ésta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les asigna valor de indicios como indicios, en concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, y las aprecia en el sentido de evidenciarse que el padre oferente ha sufragado gastos a favor de sus hijas de manera voluntaria, así se declara.
5.- Copia de la Planilla de datos de afiliación del Seguro HCM del IPASMES, donde consta como beneficiarias las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que riela al folio 62. Dicha planilla es copia de la que aparece en el portal del IPASME (http:/www.IPASME.gob.ve/sistema/carne/php/carnet.php,), publicada por un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y por lo tanto con valor probatorio de conformidad con el artículo77 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia para dar por demostrado que el padre de las niñas de autos, las tiene afiliadas al Instituto de Previsión Y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Así se declara.
6.- Copia de la Planilla de Seguro Médico, donde consta que las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se encuentran dentro de las personas beneficiarias del Seguro Médico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela al folio 63. Dicha planilla es copia de la que aparece en el portal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (http:/seguro. Me.gob.ve/afiliación/planilla _afilia.php), de fecha 01/12/2010 por lo tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un organismo adscrito a la administración pública. Se aprecia para dar por demostrado que el padre de las niñas de autos, las tiene afiliadas al seguro médico del Ministerio de Educación. Así se declara.
7.- Original de Constancia de Concubinato, expedida en fecha 10 de enero de 2007, por la Prefectura Civil de Pueblo Llano, y suscrita por las partes dos testigos, inserta al folio 64. En relación con esta prueba documental el Tribunal la aprecia sólo y en cuanto a la fe pública que otorga el funcionario Prefecto Civil de Pueblo Llano respecto a la presencia en esa Oficina Pública de los ciudadanos José Luis Moreno Paredes y Maye Yuleni Ordóñez, así como de las testigos Elena del Rosario Vergara y Evelia González, más no se le otorga valor probatorio respecto de la declaración de las testigos Elena del Rosario Vergara y Evelia González, toda vez que dichas ciudadanas no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, por tanto su declaración debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA y 431 del C.P.C. Así se declara.-
8.- Copia simple del Acta Nº 1 de la Organización Comunitaria de Vivienda “ALI PRIMERA”, de fecha 31 de marzo de 2008, que riela del folio 65 al 68. A esta documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aparece suscrita por persona alguna. Así se declara.
9.- Copia simple de Recibo de Compra de Terreno, expedido por la Organización Comunitaria de Vivienda ALI PRIMERA, suscrito por la Presidenta de la O.C.V., T.S.U Berta Monsalve, de fecha 12 de enero de 2007, que riela al folio 69. A este documento no se le otorga valor probatorio por cuanto es un simple fotóstato de documento privado emanado de terceros, toda vez que dicha Organización no depende de ningún ente u organismo del Estado. Así se declara.
10.- Copia certificada del Registro de Comercio Nº 149, Tomo 8-B-2007, RM1 Mérida, de fecha11-06-2007, VARIEDADES y QUINCALLERIA VALENTINA de MAYE ORDOÑEZ, que riela del folio 70 al 75. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 del la LOPTRA y 429 del C.P.C. por representar un documento público. Se aprecia para dar por demostrada la existencia de una firma personal de comercio denominada “VARIEDADAES Y QUINCALLERÍA VALENTINA” a nombre de la ciudadana MAYE YULENI ORDÓNEZ BASTIDAS, Así se declara.
11.- Original de Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, emitida por la Licenciada LISBETH GARCIA, Directora del Liceo Bolivariano MARIANO PICON SALAS de Pueblo Llano, de fecha 27 de junio de 2011, con las planillas de resumen de pago correspondientes a las quincenas de fechas: 10-06-2011 y 22-06-2011, en copia certificada, insertos del folio 76 al 78, respectivamente. Este documento se valora de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA y 429 del C.P.C., 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo en tanto emana de un funcionario adscrito a la administración pública de educación, con competencia para dar fe publica de tal información. En consecuencia, a estos documentos la juzgadora les da pleno valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidos en su oportunidad legal, con la que se evidencia el monto de los ingresos mensuales del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO PAREDES, lo cual de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA es uno de los elementos fundamentales para determinar la capacidad económica del obligado. Así se declara.
12.- Respecto de las restantes documentales que obran insertas en el expediente, y que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
D.- GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDAS LAS NIÑAS DE AUTOS.- Consta en autos que no fueron escuchadas las opiniones de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 6 y 2 años de edad respectivamente, por lo que este Tribunal, dejó sentado en la audiencia de juicio que dicho derecho les fue garantizado las niñas de autos conforme consta del auto, de fecha 22 de noviembre de 2011, por el que se exhortó a sus progenitores a presentarlas en esta audiencia a fin de escucharlas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, habiendo hecho caso omiso a esta exhortación, la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, no compareció a la audiencia ni presentó a las niñas para que ejercieran su derecho, por lo que consideró quien juzga que en aras de asegurar con carácter de prioridad los derechos y garantías de las niñas de autos, y por interpretación del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el derecho que igualmente les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral en los términos previstos en el artículo 30 de la misma Ley, y siendo que por la corta edad de las prenombradas niñas su opinión no arrojaría elementos de convicción distintos de los que ya existen en autos, esta Juzgadora prescindió en este caso de oír su opinión. En este sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio sustentado, en un caso similar al de autos, por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, Expediente N° 000413, en la que, entre otros aspectos, señaló:
“(omissis). En tal sentido, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público es la representante legal del ciudadano MANUEL ANTONIO HIDALGO VASQUEZ y por ende, de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION CONFORME A LO ESTBLECIDO N EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no es menos cierto que tal como señala el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, que en la institución familiar de obligación de manutención es imperativa la presencia de las partes y que la mediación es entre éstos exclusivamente, así como también lo establece el último aparte del artículo 472 ejusdem, por lo que la comparecencia de la misma no justifica ni suple la incomparecencia del demandante; no obstante considera esta Juzgadora, que el procedimiento de obligación de alimentos a que se refiere la presente apelación, el progenitor de los prenombrados niños se ofreció a cubrir todos los gastos de ropa, comida, enseres personales, calzado, medicinas así como el pago del colegio, lo cual en modo alguno puede considerarse como contrario a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección, y lo cual va en beneficio directo de los niños de marras.
Considera esta Juzgadora, que la rigidez de la norma encuentra necesariamente limitantes del orden constitucional y legal que llevan a libre convicción a quien aquí decide a interpretar que existen, como en el presente asunto, casos en que al encontrarse involucrados el orden público, el juez deberá ponderar la necesidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por considerar que se encuentra en riego derechos y garantías Constitucionales capaces de soslayar inclusive el derecho a la vida humana, tal y como sucede en el caso de marras, donde el demandante acude al órgano jurisdiccional a ofrecer un quantum alimentario para sus menores hijos, y a los efectos veamos el fundamento jurídico en el artículo 78 de la Constitución:
“Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (omissis)
Partiendo de la normativa antes transcrita, concluye esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional impregnados de orden público, como lo es el derecho a alimentos, derecho que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente al derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la recreación, derecho a la educación, entre otros, y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley especial, en la Constitución y en los tratados internacionales;
(omissis)
Este articulado tiene inclusive prioridad frente a la misma norma legal en consideración a lo dispuestos en los artículos 19 y 23 de nuestra carta Magna, (omissis)
Aunado al contenido de la norma anterior con la Doctrina Patria, tenemos también el criterio de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas” (sic) (cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa, y a tal efecto, observa:.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos.
A tales efectos, ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Cursivas de este Tribunal)
De igual manera, la Carta Magna en el último aparte del artículo 76, dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Cursivas de este Tribunal)
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Cursivas de este Tribunal)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”. (Cursivas de este Tribunal)
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas de este Tribunal)
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”. (Cursivas de este Tribunal)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de derecho en esta clase de procedimientos, corresponde a quien sentencia delimitar el tema a decidir y los motivos o consideraciones que sustentarán este fallo, y a tal efecto, se observa:
PRIMERO: EL TEMA DECIDENDUM.-
Tomando en cuenta que de las actuaciones cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, obstante haber sido notificada personalmente de la instauración del presente juicio y de la oportunidad en que debía comparecer al Tribunal para informarse de la secuencia del procedimiento (fl. 20), no ha comparecido ni personalmente ni por intermedio de apoderado judicial a ninguno de los actos sustanciales del proceso, por lo que, el tema a decidir por este órgano jurisdiccional se circunscribe exclusivamente a determinar si el quantum de la obligación de manutención y bonos ofrecido por el ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, padre de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se corresponde con las necesidades de las niñas y con su capacidad económica. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, literal “h”, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es menester el análisis y valoración de los alegatos y pruebas cursantes en autos, lo cual se hará seguidamente.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En primer lugar, el espíritu de nuestro legislador al establecer la obligación de manutención, no es otro que el de garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, tanto de alimentación como de vestido, vivienda, educación, cultura etc., pero esta garantía para que pueda ser efectivamente materializada, debe llevar aparejada la circunstancia de que el obligado se mantenga solvente en el cumplimiento de obligaciones, lo que, en determinadas situaciones, puede verse limitado por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido.
Ahora bien, es necesario que considerar si lo ofrecido por el progenitor es lo adecuado, para lo cual deben tenerse en cuenta varios aspectos, entre ellos:
Que la madre en su condición de progenitora y portadora --en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad--, está en el deber de aportar, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA, en igualdad de circunstancias, la obligación de manutención.
La edad del beneficiario alimentario, pues este factor cronológico influye directamente sobre la determinación de sus necesidades. En este sentido, aprecia esta juzgadora que las ciudadanas niñas de autos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tienen actualmente seis (06) y dos (02) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas, vegetales y su aseo personal, control de niño sano, refuerzos de inmunizaciones, ropa y calzado, además de las actividades inherentes a su formación educacional, cultural y de esparcimiento.
Como quiera que el concepto legal de “Obligación de Manutención”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, resulta necesario precisar si el monto ofrecido por el progenitor de las niñas de autos, JOSE LUIS MORENO PAREDES, es suficiente para cubrir todos estos conceptos, o si dicha oferta resulta ser exigua y en consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica demostrada por el padre, si habría necesidad de aumentar los montos por él ofrecidos.
En este sentido, de la totalidad de las actuaciones y pruebas que integran la presente causa, esta juzgadora arriba a las siguientes conclusiones:
1°) Que ha quedado demostrada la filiación paterna del ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES con respecto a las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente. Así se declara.
2°) Que tanto la madre, como el padre, tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. En este sentido se constata de los autos que la madre de las niñas, la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, no ha asistido a ninguno de los actos sustanciales del proceso, y por lo tanto no ha contradicho la demanda ni ha opuesto ningún tipo de alegato o defensa, ni ha promovido prueba alguna que desvirtúe los hechos planteados por el actor. Y, contrariamente a esta actitud de desinterés y despreocupación que ha demostrado la madre, el progenitor ha expresado y ha patentizado en autos su deseo de ofrecer a sus hijas un respaldo económico y de procurarles un apoyo material y afectivo para palear, en parte, sus necesidades. Así se declara.
3°) Que esta sentenciadora debe apreciar como un indicio la conducta de la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, al permanecer indiferente a una situación que repercute directamente sobre los derechos e intereses de las niñas de autos, y que está siendo sometida a la tutela jurisdiccional de este Tribunal en beneficio del bienestar integral de éstas y de su interés superior. Así se declara.
4°) Que el actor, JOSE LUIS MORENO PAREDES, ha demostrado en autos con documento público, que no fue impugnado ni tachado de falso, y por lo tanto se tiene como fidedigno y es prueba fehaciente, que la madre de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, es propietaria de un fondo de comercio cuya razón social es “VARIEDADAES Y QUINCALLERÍA VALENTINA” a nombre de la ciudadana MAYE YULENI ORDÓNEZ BASTIDAS, lo cual la califica como co-responsable en el suministro de la obligación de manutención a favor de sus dos hijas, puesto que, al no existir en autos prueba en contrario, es de suponerse que su actividad comercial le reporta periódicamente ingresos económicos, y así se establece.
5°) Que ha alegado y demostrado el progenitor JOSE LUIS MORENO PAREDES, que sus hijas son beneficiarias tanto de un Plan de Previsión y Asistencia Social por el IPASME, como de un seguro médico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo cual se da por demostrado su interés en ofrecer asistencia y previsión médico-asistencial a sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Y así se establece.
6°) Que el padre, además, contribuye económicamente, y en forma regular y periódica, con los gatos de manutención de sus hijas, tal y como se desprende de las planillas de depósitos y transferencias bancarios que ha consignado a los autos, y que no habiendo sido desvirtuados por la parte demandada, se tienen como fidedignos, y hacen prueba de dichos hechos. Así se declara.
7°) Que según el dicho del actor, --que no fue refutado ni desvirtuado en este proceso, y por lo tanto se tiene como un hecho cierto--, la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, madre las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quedó en posesión de uno de los dos inmuebles adquiridos por la pareja durante su unión concubinaria, concretamente la vivienda ubicada en la calle Páez, entre avenidas Bolívar y Sucre de la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, por lo tanto, también queda demostrado que el padre ha garantizado a sus hijas la dotación de una vivienda propia, y así se declara.-
8°) Que de acuerdo a la CONSTANCIA DE TRABAJO e ingresos expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Mariano Picón Salas del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida (fl. 76), el ciudadano JOSE LUIS MORENO PAREDES, se desempeña como Docente por horas en dicha Institución Educativa, con una carga horaria de 36 horas semanales en la Asignatura Informática, desde el 20 de enero de 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.067,86. Con esta prueba, y no habiendo sido refutada ni desvirtuada por otra, queda demostrado en autos el monto de los ingresos del progenitor JOSE LUIS MORENO PAREDES, elemento fundamental para que este Tribunal pueda discernir sobre su capacidad económica., y en tal virtud, considera quien sentencia que el monto ofrecido por el prenombrado progenitor. Así se declara.
Precisado lo anterior, y tomando en consideración que en el caso de autos es voluntad libre y espontánea del padre ofrecer una cantidad de dinero, --cantidad esta que es genuinamente congruente con sus ingresos y con su capacidad económica--, para contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por cuanto de autos se desprende que la madre de las niñas no compareció a ninguna de las fases primordiales del presente procedimiento, estando debidamente notificada, esta juzgadora, en aras de garantizar los derechos y el interés superior que asisten a las niñas de autos, considera procedente y legítimo el Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales hecho por el ciudadano progenitor JOSE LUIS MORENO PAREDES en favor y beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, lo que conlleva necesariamente a declarar con lugar la demanda cabeza de autos fijando los quantum correspondientes. Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de las niñas de autos y atendiendo a su interés superior, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.608, domiciliado en el Caserío Miyoy, casa N° 28-18, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.406, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Alí Primera, casa Nº 37, sector Prados de María, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en su carácter de madre de las prenombradas niñas, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las referidas niñas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,oo) mensuales, equivalentes al treinta y dos con veintinueve por ciento (32,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs.1.548,21). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para el mes de agosto, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,oo), equivalentes al noventa y seis con ochenta y ocho por ciento (96,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,oo) equivalentes al noventa y seis con ochenta y ocho por ciento (96,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y progresiva en un diez por ciento (10%) anualmente. QUINTO: Se exhorta al ciudadano JOSE LUIS MORENO, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 01080120660200116405, a nombre de la ciudadana MAYE YULENI ORDOÑEZ BASTIDAS, madre de las niñas de autos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se deja sin efecto la Obligación de Manutención establecida de manera provisional en la audiencia de sustanciación de fecha 10/10/11. Se advierte a las partes que la presente decisión está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
SQQ / Asim
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