REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 02463
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.263, domiciliada en Manzano Alto, vía Jají, sector el Carrizal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADO: ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.750, domiciliado en la calle 31, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Evaristo, apartamento 31, Mérida, Estado Mérida, y hábil.
PARTE MOTIVA
I.-SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 31/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, contra el ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, por divorcio ordinario alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 31/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/06/2011, dicto Despacho Saneador, a fin de que la parte actora cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/06/2011, la parte actora consigno escrito mediante el cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/06/2011, se acuerda aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/10/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 11/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 26/10/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 14/11/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/12/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 08/12/2011, a las 12:00 m.
En fecha 08/12/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.
En fecha 08/12/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/01/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m, se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión.
En fecha 24/01/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, presente su Apoderado Judicial, Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ. No compareció la parte demandada, ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.
II.-ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:
1.-Que en fecha 17/12/2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, lo cual consta en acta de matrimonio Nº 90, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2.-Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal, el ubicado en la avenida 6, entre calles 18 y 19, Residencias “Alejandrino” de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este el único y por ende el último domicilio conyugal en común.
3.-Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.
4.- Que durante el tiempo que perduró su relación conyugal, todo se desarrollo en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
5.- Que a partir del mes de febrero de 2010, de manera repentina su cónyuge ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, comenzó injustificadamente a irrespetarla con malos tratos, ofendiéndola verbalmente, dejando de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, no aceptando su reclamo para que depusiera ese comportamiento.
6.- Que llegó al extremo de ausentarse del hogar, siendo el 15/02/2010, cuando recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, residenciándose en un inmueble, ubicado en la calle 31, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Evaristo, apartamento 31 de esta ciudad de Mérida, no volviendo a preocuparse ni por ella, ni por su hija, abandonando definitivamente el hogar, y hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de reconciliación entre ellos.
7.- Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando se respete el horario, de modo que no entorpezca sus horas de descanso, educación y salud de su hija. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, cantidad que debe ser ajustada a un aumento automático y proporcional en un porcentaje de un 10% anual, de acuerdo a los índices de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Se fijen dos bonos especiales, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada uno, uno en el mes de agosto para cubrir los gastos de recreación, educación, etc, y otro en el mes de diciembre, para cubrir los gastos navideños de fin de año.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad.
PARTE MOTIVA
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL.-
En fecha veinticuatro 24 de enero de 2012, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral pública y contradictoria en el presente juicio, el abogado JAIRO V. RANGEL MUÑOZ, desistió de la causal tercera como fundamento jurídico de su acción de divorcio, en los términos que, por razones de método, se trascriben a continuación:
“… (omisssis) hago expresamente constancia en esta acta que desisto de la causal tercera del precitado artículo y que planteo como fundamento legal lo previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono del Hogar,…” (Cursivas y negritas del tribunal)
Esta Juzgadora pasa de seguidas, y como punto previo al mérito de la causa, a resolver sobre el mencionado desistimiento y a tal efecto, observa:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del concepto citado se desprende que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso, es decir, una de las forma de autocomposición procesal caracterizada porque es un acto unilateral que emana de la parte actora y que debe ser expreso.
En nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, ellos son:
El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Y el desistimiento del procedimiento, que no es más que el uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En ambos casos existe un común denominador: provienen de la voluntad de las partes o de una de ellas, su efecto es igual al de una sentencia y procede en todo estado y grado de la causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, por la cual le imprime al acto el efecto de la cosa juzgada.
Con relación al desistimiento de la acción, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, y con relación a la capacidad para desistir, es importante recalcar que, si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe mediante apoderado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que el representante judicial, se encuentre facultado de manera expresa para desistir conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De acuerdo a lo anterior, se observa fehacientemente del poder apud acta inserto al folio 13 de los autos, que la parte actora, VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, confirió de forma expresa al abogado JAIRO V. RANGEL MUÑOZ, la facultad para desistir, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales previstos en las normas anteriormente transcritas, considera procedente el desistimiento efectuado en los términos expuestos; y, en consecuencia, en el dispositivo de este fallo lo homologará y le impartirá a dicho desistimiento el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, única y exclusivamente en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código civil, y Así se declara.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
A.-DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual riela a los folios 4 y 5 y sus respectivos vueltos, a nombre de los ciudadanos VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA y ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17/12/2009, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público administrativo, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil., para dar por demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA y ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, desde el día 17 de diciembre de 2009. Así se declara.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 684, a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra agregada al folio 6. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA y ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, y que actualmente la referida niña cuenta con un (01) año de edad.
3.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA y ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, las cuales rielan agregadas a los folios 7 y 8, prueba que no fue materializada en la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 484 parágrafo tres de la LOPNNA, se incorpora de oficio, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia para dar por demostrados los datos de identidad de los progenitores de la niña de autos. Así se declara
B.-TESTIMONIALES: El Tribunal antes de entrar a valorar y apreciar los testigos evacuados, por la parte demandante, considera oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, mediante el cual dicha Sala sentó criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (Cursivas de este Tribunal).
De lo expuesto se colige que para valorar el dicho del testigo, bástale al juez con indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo.
En el caso de autos esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la evacuación de las testifícales no compareció la ciudadana GICELA ARACELIS ROMERO DUGARTE, pero sí comparecieron los ciudadanos WERNER MARTIN VICIC PAREDES y ALICIA RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.013.806 y V-11.953.801, domiciliados el primero en el Anís, calle sin número al lado de carpintería la Rosa entrada a Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda en Manzano Alto, vía panamericana, sector el Cerrito, casa Nº 4, Municipio Campo del Estado Mérida.
Respecto al testimonio de la ciudadana GICELA ARACELIS ROMERO DUGARTE, esta Juzgadora observa que la prenombrada testigo no fue presentada a la audiencia de juicio para su evacuación, en consecuencia no le asigna ningún valor probatorio y así se decide.
Este Tribunal observa que en cuanto al testigo WERNER MARTIN VICIC PAREDES, al ser preguntado por la parte promoverte y por esta juzgadora, depuso sobre los siguientes hechos:
1. Que conoce a los cónyuges VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA y ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN.
2. Que tiene conocimiento que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, por la avenida 6, a la altura de la Torre Los Andes, aunque no recuerda el edificio
3. Que es cierto que a inicios del mes de febrero del año 2010, el cónyuge ERICK DANIEL DEL PINO dejó de cumplir con las obligaciones conyugales frente a su esposa VANESSA COROMOTO ARANGURE
4. Que tiene conocimiento que a mediados del mes de febrero del año 2010, el cónyuge ERICK DANIEL DEL PINO abandonó su domicilio conyugal, así como a su cónyuge y su menor hija, se mudó lejos del sitio donde estaba, por la avenida 3 cerca de Glorias Patrias, y las dejo.
5. Que es cierto que una vez que el ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO abandonó su hogar se residenció en el edificio Don Evaristo, ubicado en la calle 31 entre avenidas 2 y 3 de esta Ciudad de Mérida.
6.- Que no ha observado reconciliación entre ellos, puesto que a Vanessa siempre la ve sola con su hija, y no ha visto la presencia de él en su entorno familiar.
7. Que su tiene un parentesco político con Vanessa y por consiguiente por su familia y su historia del matrimonio.
8. Que desconoce las razones personales por la que el ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO abandonó el hogar, pero que su conducta fue de evasión hacia Vanessa, y por eso piensa que él abandonó su hogar, porque quizás no quería el matrimonio.
En cuanto a la testigo ALICIA RAMIREZ ROJAS, este Tribunal observa que al ser preguntada por la parte promoverte y por esta juzgadora, depuso sobre los siguientes hechos:
1.- Que conoce a Vanessa desde hace 19 años y a Erick desde hace dos años. 2.- Que tiene conocimiento que los esposos después de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal durante un tiempo donde la mamá y luego se mudaron a su residencia.
3.- Que es cierto que a partir del mes de febrero del año 2010 el cónyuge ERICK DANIEL DEL PINO abandonó su domicilio conyugal residenciándose en otro sector en esta Ciudad de Mérida, y desde esa fecha no lo han visto mas.
4.- Que no ha observado No ha habido reconciliación en la pareja, porque la mamá Vanessa es la que ha estado con su niña, comparte con la niña, está pendiente de su medicina, comida, vestuario, es la que ve de ella.
5.- Que tiene conocimiento que el ciudadano ERICK DEL PINO abandonó el hogar porque maltrataba verbalmente a Vanessa, y no tomo responsabilidad.
6.- Que observó que el ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO, escribía mensajes al teléfono de la ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA insultándola.
7.- Que es cierto que a partir del día 15 de febrero del 2010 el cónyuge ERICK DANIEL DEL PINO recogió sus pertenencias personales y abandonó definitivamente su familia conyugal, y, como él se fue, la abandonó, la ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, en su dieta, se fue a la casa de la mamá.
8.- Que le consta que el ciudadano ERICK DANIEL abandonó definitivamente su domicilio y familia conyugal porque ella va frecuentemente a la casa de VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, y observa que ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN no volvió mas allí, que Vanesa (sic) es la que está con la niña, y que aparte de que ella estudia, le dedica su tiempo como madre.
9.- Que le consta que el 15 de febrero del 2010 el ciudadano Erick del Pino abandonó su hogar conyugal porque desde entonces no supieron más de él.
10.- Que conoce a los esposos DEL PINO ARANGUREN, a Vanessa (sic) porque la conoce desde hace años de amistad y trabajo, pues trabajo en la casa de la mamá de ella desde hace 19 años, y al señor Del Pino lo conoce desde hace dos años, desde que se casaron.
Ahora bien, con relación al criterio de valoración de la prueba testifical, ya en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, la misma Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, había establecido lo siguiente:
“…La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…”. (Cursivas del Tribunal)
De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, señaló:
“…en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, sentó:
“…Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.
Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.
Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, con relación a las causales de inhabilidad de los testigos, señala:
“…La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, los juicios de divorcio, particularmente los que se fundamentan en la causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil, esto es: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, imponen al juez la necesidad de buscar la verdad con relación a lo ocurrido en el seno del hogar, para la cual la prueba de testigos cobra gran relevancia en tanto puede aportar elementos de convicción genuinos en tanto la información se obtiene de manera directa de terceras personas que obviamente conocen a las partes y han presenciado situaciones que atañen a la vida marital, de otro modo los llamados a testificar no aportarían prueba relevante para el proceso. De allí que no debe subestimarse ninguna declaración, pero tampoco debe darse desmedida importancia a uno o a determinados testimonios, sin verificar a través de todos ellos en conjuntos y en relación con los otros componentes de prueba presentes en el juicio, los elementos de convicción de que se dispone, y las causas o razones de hecho determinantes del ambiente en que se desenvolvía la vida conyugal.
Es evidente, entonces, que son las personas más cercanas de los cónyuges los que generalmente conocen más sobre el desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480 establece:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o en los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. (Cursivas del tribunal)
Al apreciar los testimonios de los ciudadanos WERNER MARTIN VICIC PAREDES y ALICIA RAMIREZ ROJAS, promovidos y presentados por la parte actora, observa quien sentencia que de ellos se evidencia que se trata de personas que tienen una relación de proximidad con las partes, que las conocen, que están dentro de su entorno familiar y han presenciado el desenvolvimiento de este matrimonio desde sus inicios, por modo que puede concluirse que saben y conocen sobre la realidad de los hechos que provocaron el desmoronamiento del animus maritalis en los esposos DEL PINO ARANGUREN, y del contenido de sus declaraciones se constata que pueden dar fe de que el ciudadano ERICK DEL PINO FERMIN abandonó de manera voluntaria e intencional el hogar en el que convivía conyugalmente con la ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA y con su hija OMITIR NOMBRE, y así se declara.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante por haber sido contestes en sus dichos y evidenciar tener conocimiento sobre los particulares interrogados acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio, de su vida personal y del acto de abandono voluntario e intencional del hogar conyugal, por parte del ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones, y así se declara.
C.- OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las restantes pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
TERCERO: DEL DERECHO APLICABLE.-
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra la del “abandono voluntario”.
El procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, (Ediciones Libra. Caracas: 2002. págs. 158 y 159), al referirse a este motivo legal de divorcio, señala que la causal de abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales: uno material, que consiste en la ausencia del hogar; y el otro moral, que es la intención de no volver. Apunta también que puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, y que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, de asistencia, o la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. Pero, el abandono voluntario debe ser, además –escribe-- grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Precisado lo anterior, debe señalar quien decide que, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos WERNER MARTIN VICIC PAREDES y ALICIA RAMIREZ ROJAS, considera esta Juzgadora que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por encontrarse contestes entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, no advirtiéndose en sus deposiciones ninguna señal de contradicción, y fueron contestes en declarar, con diferencias de palabras, sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, además, conocen a ambos cónyuges, y saben y les consta que procrearon una hija, que la conyugue es quien se preocupa por la manutención del hogar y de su hija; hechos estos que guardan relación con los alegados en la presente causa, por lo tanto se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba de la causal invocada por la parte actora, ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil , y así se declara.
CUARTO: DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la audiencia de Juicio, adminiculados con la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, traen al convencimiento de esta juzgadora que el cónyuge demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que el cónyuge de autos de manera injustificada ha violentado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.
QUINTO: DEL REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO.-
Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA en contra del ciudadano ERICK DEL PINO FERMIN, procede esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo.
En primer término, es conveniente precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA , que dispone:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNA establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe separación entre los ciudadanos ERICK DEL PINO FERMIN y VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, identificados en actas, ambos progenitores de la niña OMITIR NOMBRE de UN (01) año de edad; situación ésta que, obviamente, ha resquebrajado el pleno ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directos, en este caso, con el progenitor que no ejerce la custodia, por virtud del abandono del hogar en que ha incurrido. Por este motivo este Tribunal debe pronunciarse sobre la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las necesidades de las partes y de la niña.
En este sentido, este Tribunal tomando en cuenta que, de acuerdo a lo demostrado en autos, desde la fecha en que el prenombrado progenitor se marchó del hogar común no ha tenido ningún tipo de contacto físico con su hija, vulnerando tal situación los derechos consagrados en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe proveer lo conveniente a los fines de solventar la situación en beneficio en interés superior de la niña de autos, y así se declara. .
Así mismo, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el articulo 351 de la LOPNNA, que establece:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
De forma tal que la citada disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones, pues por, las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar.
Por los motivos antes expuestos, y tomando en cuenta que la parte demandada no contradijo ni los hechos ni el derecho alegados por la parte actora, este Tribunal procederá a fijar el régimen de las instituciones familiares con base al prudente arbitrio de esta juzgadora y con vista de lo solicitado por la parte actora, advirtiendo que, específicamente, con relación al quantum de la Obligación de Manutención, y como quiere que la parte actora no demostró en autos el requisito de la capacidad económica del obligado ni las necesidades específicas de la niña de autos, éste se calculará prudentemente tomando como base el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando las instituciones familiares dispuestas en la forma siguiente:
Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores.
Tercero: La Custodia la ejercerá la madre.
Cuarto: Se fija el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,oo) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y tres por ciento (25,83 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548, 21). se fija el quantum del bono para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) cada uno, equivalentes al treinta y dos con veintinueve por ciento (32,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. No se acuerda el porcentaje de incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Se ordena al ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Quinto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
Finalmente, y por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, se impondrá a la parte demandada el pago de las costas procesales.-
Así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO intentada por la ciudadana VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.593.263, domiciliada en Manzano Alto, vía Jají, sector el Carrizal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida contra el ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.886.750, domiciliado en la calle 31 entre avenidas 3 y 4, edificio Don Evaristo, apartamento 31, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano; en consecuencia: PRIMERO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN y VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil nueve ( 17/12/2009), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 90. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------Como corolario de esta decisión y conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad. Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. Tercero: La Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,oo) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y tres por ciento (25,83 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548, 21). SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) cada uno, equivalentes al treinta y dos con veintinueve por ciento (32,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. No se acuerda el porcentaje de incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Se ordena al ciudadano ERICK DANIEL DEL PINO FERMIN, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes. Quinto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.- ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- Se Homologa el desistimiento de la acción de divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.--------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
SQQ / Asim
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