REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°
ASUNTO N° 22080

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

• DEMANDANTE: MARISOL SANTIAGO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.698, domiciliada en el Sector Bisum, calle Juan XXIII, casa Nº 07, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• DEMANDADO: JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.040.524, domiciliado en Santo Domingo, calle Suárez, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
CAPITULO I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/07/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARISOL SANTIAGO VERGARA, en contra del ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/08/2009, la Jueza Titular N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos, la admite y acuerda la citación del demandado, notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 20/10/2009, se recibió oficio Nº 9700-067 02124, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, relacionado con la práctica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 02/11/2009, se acuerda notificar a las partes mediante telegrama, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez, e imponerlos del oficio antes mencionado.

En fecha 03/11/2009, el demandado de autos fue debidamente citado.

En fecha 10/12/2009, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes en reunión sostenida con la ciudadana Jueza, fueron impuestas del contenido del oficio Nº 9700-067 02124, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, relacionado con la práctica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 07/01/2010, se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 25/01/2010, se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir información relacionada con la práctica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 22/02/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 00327, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que el 02/02/2010, se les realizó la toma de muestra para la práctica de la prueba heredo biológica (ADN), a los ciudadanos MARISOL SANTIAGO VERGARA, JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 10/03/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 00433, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas a los ciudadanos MARISOL SANTIAGO VERGARA, JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y a la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas con el Memorándum Nº 9700-067-0269, de fecha 02/02/10, al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas.

En fecha 21/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/07/2010, Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 29 de Septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 01, y se creó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, por una parte, que se tramitaba conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 de la LOPNA, y por otra parte, que ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda, continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/07/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/09/2010, a las 12:00 m.

En fecha 16/09/2010, se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir las resultas de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 20/09/2010, oportunidad fijada para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Se dejó constancia que una vez constara en autos los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), se concluirá la Fase de Sustanciación, y se procederá a remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 22/10/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 002053, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las resultas de las muestras tomadas a los ciudadanos MARISOL SANTIAGO VERGARA, JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y a la niña OMITIR NOMBRE, están en proceso de análisis, estando signado el caso con el Nº C10-04.

En fecha 02/06/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-1210, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signado con el Nº C10-040, de fecha 25 de abril de 2011, y el acta de toma de muestra.

En fecha 09/06/2011, se materializa original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signado con el Nº C10-040, de fecha 25 de abril de 2011, y el acta de toma de muestra, realizada a los ciudadanos MARISOL SANTIAGO VERGARA, JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 24/11/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 08/12/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/01/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 09/01/2012, la Jueza Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana MARISOL SANTIAGO VERGARA, asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES; no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la niña OMITIR NOMBRE. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA.- En su escrito libelar la parte actora expuso:

1.- Que en fecha 06/05/2009, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando la intervención del despacho, a los fines de lograr acuerdos con el progenitor de su hija, ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, respecto al RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a favor de la niña OMITIR NOMBRE.

2.- Que en fecha 15/06/2009, compareció con el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, ante el Despacho Fiscal, no siendo posible llegar a acuerdos respecto al RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, de la niña OMITIR NOMBRE.

3.-Que el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, negó la paternidad de la niña, por cuanto no tenía la certeza de que OMITIR NOMBRE, fuera su hija, por lo que no la reconocería como tal, agregando que no establecería una obligación de manutención, hasta tanto no se estableciera la filiación.

4.- Que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, que perduró por un lapso de dos años.

5.- Que el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, durante el embarazo siempre contribuyó con los gastos que fueron ocasionados por la gestación, y luego de haber nacido su hija, coadyuvo con los gastos de la niña hasta diciembre de 2008, con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.

6.- Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 210, 226, 227, 228, 233, 233 y 234 del Código Civil, y en los artículos 07, 08, 25, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las previsiones del artículo 177 de la citada Ley, y 450 y siguientes, Procedimiento Contencioso en asunto de Familia y Patrimoniales, la paternidad del demandado.

7.- Pide se ordene al ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, la indemnice de forma inmediata, por todos los gastos que haya erogado por el ejercicio de la presente acción.

B.-DE LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.- DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.1.-DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 24, de fecha 27 de marzo de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, que corre al folio 4. En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, artículo 77 de la LOPTRA y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta juzgadora la aprecia para dar por comprobada la cadena de custodia la filiación materna de la niña de autos.

2.- Original del Acta de fecha 16 de junio de 2009, suscrita en el despacho de la Fiscalía Décimo Quinta, entre los ciudadanos MARISOL SANTIAGO VERGARA y JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, que riela al folio 5. Esta sentenciadora reconoce a este documento pleno valor probatorio por tratarse de documento público que emana de autoridad pública competente para dar fe pública de los hechos a que hace referencia; en este sentido, se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada ni tachada de falsa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrada la intervención del Ministerio Público como agente mediador entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y MARISOL SANTIAGO VERGARA, con el propósito de lograr acuerdos con relación al reconocimiento voluntario paterno filial de la niña OMITIR NOMBRE, y, consecuencialmente la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales, acuerdos que no se lograron por lo que el Ministerio Público ocurrió a la vía judicial.

3.- Copia simple del Certificado de Nacimiento Nº 541924, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedido por el Dr. William Ferrer médico cirujano adscrito al Hospital I de Santo Domingo; dicho documento aparece avalado con sello y firma del funcionario del Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y riela folio 6, y constituye una suerte de formulario en el que se contiene la información sobre el nacimiento de la niña de autos OMITIR NOMBRE, sus nombres, su fecha de nacimiento (05-03-2008), su peso, tamaño y los datos de identificación de su madre MARISOL SANTIAGO VERGARA.
Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007, (caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766), determinó:

“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
…” (Negrillas de este Tribunal)

Como puede apreciarse, la decisión se refiere a los informes emanados de médicos que laboran en un HOSPITAL, que por estar adscrito al Ministerio de Salud es ente administrativo, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello, tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinta a la del documento privado; y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza de los actos administrativos emanados de este tipo de informes médicos, lo explicó primigeniamente la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), al señalar:

“…omissis…
Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007).

En tal caso, la prueba en contrario está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.
Los documentos que emanan de médicos, [entiéndanse por estos: informes, reposos, validaciones, entre otros], adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, sí tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

Así también, en innumerables fallos, la Sala de Casación Civil ha establecido que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al respecto dicha Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, pues su naturaleza es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, especialidad esta que le proporciona el carácter en cuestión.

Con base en este criterio jurisprudencial esta sentenciadora aprecia este documento administrativo para dar por demostrados los hechos relativos al nacimiento de la niña de autos y los datos de su progenitora, y así se declara.-

4.- Experticia de Perfiles Genéticos practicado a las muestras suministradas por los ciudadanos JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, MARISOL SANTIAGO VERGARA, y OMITIR NOMBRE, por el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC Nº C10-40, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la Licenciada Patricia Villegas, Experto Profesional II, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C., inserto a los folios 63, 64 y 65, con sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. En sus conclusiones, se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los Perfiles Genéticos del ciudadano, JOSE ELAUTERIO RIVAS SANTIAGO titular de la CI V.-8.040.529 respecto a la niña OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...” (sic) (negritas y mayúsculas del texto)

En consecuencia, siendo ésta una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, para dar por demostrada científicamente la filiación biológica de la niña de autos OMITIR NOMBRE, con el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, y así se declara.
La experticia de perfiles genéticos, también conocida como de ADN o heredo-biológica, representa un medio probatorio fundamental para la dilucidación de la presente causa, siendo válido afirmar que en el presente caso fue practicada por un Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, por lo tanto merece toda la credibilidad por parte de este Tribunal de Protección, por lo que, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó lo genes en la concepción, por lo que quien decide le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos OMITIR NOMBRE, con el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y así se declara.

5.- Original del Acta de Convenimiento del 10 de septiembre de 2009, suscrita ante la Oficina de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Gobernación del Estado Mérida, por los ciudadanos SANTIAGO VERGARA MARISOL y RIVAS SANTIAGO JOSE ELEUTERIO, que riela al folio 57. Esta sentenciadora reconoce a este documento pleno valor probatorio por tratarse de documento público que emana de autoridad pública competente para dar fe pública de los hechos a que hace referencia; en este sentido, se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada ni tachada de falsa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrada la intervención de la Oficina de Atención a la Infancia y la Adolescencia (OAIA) de la Gobernación del Estado Mérida como intermediaria entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y MARISOL SANTIAGO VERGARA, con el propósito de lograr acuerdos con relación al compromiso de manutención y asistencia médico-asistencial asumido por el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO con respecto a la niña OMITIR NOMBRE. Así se declara.

6.-TESTIFICALES. En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales, se dejó constancia que no fueron presentados los testigos, ciudadanos MARIA OLIVA SANTIAGO PEREZ, ni LUCIO RAFAEL CABALLERO CALDERON, para su evacuación. Por consiguiente no hay prueba que valorar en cuanto a estas personas.
La parte demandante ofreció en la audiencia de juicio el testimonio de la ciudadana DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.784, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo, vereda Los Ángeles, casa sin número de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, lo cual hizo sobre los siguientes hechos:
a.-Que conoce a la niña OMITIR NOMBRE
b.-Que los progenitores de OMITIR NOMBRE son: el señor ELEUTERIO RIVAS a quien le dicen “TELLO” en el pueblo, y la mamá MARISOL SANTIAGO.
c.- Que sabe que el señor ELEUTERIO RIVAS es el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE porque ese hecho es del conocimiento de todo el pueblo que él le da cuando puede la pensión, que él a veces anda con la niña y que ella ha hablado con él, y él le ha expresado que esa es su hija, pero que él tiene temor con su esposa de ir al Registro Civil para reconocer a la niña.
d.-Que ella conoce a JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO y a MARISOL SANTIAGO VERGARA porque viven en un pueblo pequeño, son amigos y en algunas ocasiones han conversado, y han hablado sobre la paternidad de la niña, además, los ha visto juntos a los tres a Marisol al señor Eleuterio y a la bebé.
Con relación a la apreciación de esta prueba, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”

La parte actora sólo presentó uno de los tres testigos que había materializado en la audiencia de sustanciación. En tal sentido, y tratándose de un testigo único, resulta apropiado transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Junio de 1.986, (caso Caraballo Klei Vs. Bárbara Ann García), en relación al valor de plena prueba del testigo único, cuya cita es del tenor siguiente:

“…El testigo único es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración: y también afirma el alto tribunal que el testigo único no es motivo de desacatamiento, sino más bien de apreciación, siendo que la prueba testifical, los jueces deben apreciarla si las declaraciones concuerdan entre sí (sic) son coherentes y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas, y además la confianza merecida por el testigo…”

Del artículo 508 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, se interpreta que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos; lo que podría conducir a pensar que deben haber rendido declaración en la causa por lo menos dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse sus dichos entre sí y con otras pruebas, por lo que resultaría evidente que el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos; sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la decisión supra citada, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.

En el caso particular bajo estudio, la parte actora sólo presentó en la audiencia de juicio a la ciudadana DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, y esta Juzgadora observa que su testimonio guarda estrecha relación con los hechos narrados en la demanda relativos a la paternidad del ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, no hay elementos de contradicción con las demás pruebas del proceso, particularmente con la experticia de perfiles genéticos practicada entre las partes por el Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C., e inclusive con la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE, quien reconoce al prenombrado ciudadano como su padre, y por cuanto esta testigo evidencia claridad en el testimonio es por lo que se hace fácil considerarla contundente, eficaz y coincidente con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto no incurrió en contradicción su testimonio merece fe y debe ser apreciado por esta sentenciadora a favor de la pretensión de la parte actora, y así se decide.

A.2.- INCORPORADAS DE OFICIO.- Edicto, publicado en el Diario Frontera, de fecha 29 de octubre de 2011, inserto al folio 73, mediante su lectura, incorporado de oficio de conformidad con el artículo 484 última parte del párrafo tres en concordancia con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

7.-En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, pero que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

A.3.-GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA LA NIÑA DE AUTOS.-
Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, acudió a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció su derecho a opinar y ser oída. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por la niña OMITIR NOMBRE, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa, a saber: que el nombre de su mamá es “Marisol”; que tiene otros hermanos cuyos nombres son: Carlos, Eva, Ehmar y Alberto; que su papá se llama “Teyo” y que la lleva a la guardería. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre la filiación de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

Respecto a la filiación, el artículo 210 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:
“…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

A tales efectos el artículo 214, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (Nombre).

2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre (Trato).

3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (Fama). (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Insertos a los folios 63 al 65 y su vuelto del presente expediente corren agregados los resultados de prueba de experticia de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, practicada por el Laboratorio de Identificación Genética adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 25/04/2011, practicada a los ciudadanos: “…C10-040.1: MARIZOL SANTIAGO VERGARA, titular de la CI V-9.478.698. C10-040.2: JOSE ELAUTERIO RIVAS SANTIAGO titular de la CI V- 8.040.529. y a la niña, C10-040.3. OMITIR NOMBRE.

En dicho Informe Pericial se revela que el Índice de Paternidad del ciudadano JOSE ELAUTERIO RIVAS SANTIAGO respecto a la niña OMITIR NOMBRE es de: 9686572412, y que la Probabilidad de Paternidad del ciudadano JOSE ELAUTERIO RIVAS SANTIAGO respecto a la niña OMITIR NOMBRE es de: 99,999999%.
También se lee en el ítem N° V, lo siguiente:


“VI. CONCLUSIONES:
En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano JOSE ELAUTERIO RIVAS SANTIAGO titular de la CI V- 8.040.529 respecto a la niña OMITIR NOMBRE , que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.” (Cursivas, Negritas y subrayado del texto)

Esta juzgadora mantiene el criterio según el cual esta es una prueba determinante en materia de filiación cuando arroja un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, o por sí sola, constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, y como quiera que con esta prueba ha quedado real y efectivamente demostrado en autos que el ciudadano JOSE ELAUTERIO RIVAS SANTIAGO es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías. En tal sentido, esta juzgadora , en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, declarará en el dispositivo de este fallo, la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 24, de fecha 27-03-2008, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo), del Estado Mérida y el Registrador Principal del Estado Mérida, y ordenará oficiar al mencionado Registro Civil y al Registro Principal del Estado Mérida, para que procedan a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 24, de fecha 27 de marzo de 2008, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio; asimismo se oficiará al Registrador Civil del Municipio Cardenal Quintero ( Santo Domingo) del Estado Mérida, a los fines de que inserte tanto en el libro principal de nacimientos como en su duplicado, una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, antes identificado, que la mencionada niña lleva por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, siguiendo así el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (“Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional”). Así se establece. Finalmente, se condenará en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MARISOL SANTIAGO VERGARA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.040.524, domiciliado en Santo Domingo, Calle Suárez, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad, en adelante deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, identificado anteriormente, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y su padre JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, ya identificados. A tales efectos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 24, de fecha 27-03-2008, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registro Principal del Estado Mérida, para que procedan a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 24, de fecha 27 de marzo de 2008, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cardenal Quintero ( Santo Domingo) del Estado Mérida, a los fines de que inserte tanto en el libro principal de nacimientos como en su duplicado, una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVAS SANTIAGO, antes identificado, que la mencionada niña lleva por nombres OMITIR NOMBRE, y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
SQQ / Asim