REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


201° y 152°

ASUNTO N° 22938

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: CARLOS MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.359, domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, Nº 2-10, Estado Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA MORILLO PEREZ y JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.125 y 39.297, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADOS: NORAIMA PEÑA HUIZA Y EL ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.229.373 y V 26.985.682, domiciliados en San Jacinto, Urbanización 5 Águilas Blancas entrada Los Pinos casa sin número, Mérida, Estado Mérida.
TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO: CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.790.021, domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, casa Nº 10-12, Estado Mérida.
APODERADOS DE CODEMANDADA NORAIMA PEÑA HUIZA: ABOGADOS MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.850. y 73.849, representación que consta agregada a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DEL ADOLESCENTE: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262.

PARTE NARRATIVA

I.-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.

En fecha 10/12/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, contra los ciudadanos NORAIMA PEÑA HUIZA, LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA Y EL TERCERO ADHERIDO CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, identificados en autos correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Temporal de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/12/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 16/12/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, le dio entrada y admitió la presente causa, acordó notificar a la Defensa Publica a los fines que designe Defensor Judicial que asuma la defensa del adolescente de autos. Ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de solicitar información sobre los requisitos exigidos para que los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA y el adolescente OMITIR NOMBRE, se practiquen la prueba hematológica de ADN, y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil.

En fecha 22/01/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 00126, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA y el adolescente OMITIR NOMBRE, no se presentaron a realizar la prueba Heredo Biológica (ADN).
En fecha 27/01/2010, el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su condición de Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptó la designación como Defensor Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 05/02/2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 17/03/2010, la parte actora consignó publicación del edicto.

En fecha 25/03/2010, se ordeno la Reposición de la Causa al estado que la Jueza Titular de Juicio Nº 03, se aboque al conocimiento de la causa y en consecuencia decida sobre la Admisión de la Reforma de la Demanda, quedando vigente la publicación y consignación a los autos del Edicto que riela al folio 67 del presente expediente, se ordeno al Departamento de Alguacilazgo devolver las Boletas de Notificación libradas en fecha 16/03/2010, quedando anuladas todas las actuaciones subsiguientes a partir inclusive del 16/03/2010, a excepción del Edicto publicado inserto al folio 67, se notifico a las partes.

En fecha 25/03/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

En fecha 13/04/2010, la coapoderada judicial de la parte actora se da por notificada.

En fechas 14/04/2010 y 15/04/2010, la parte actora solicita la Revocatoria por Contrario Imperio de la decisión de fecha 23/03/2010.

En fecha 16/04/2010, la Jueza Titular Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, niega la Revocatoria por Contrario Imperio solicitada por la parte actora.

En fecha 23/04/2010, vista la reforma de la demanda, admite la presente causa, acuerda notificar a la Defensa Publica a los fines que designe Defensor Judicial que asuma la defensa del adolescente de autos. Ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Mérida, a fin de solicitar se realice la toma de las muestras para la prueba heredo biológica a los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA y al adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 26/04/2010, el Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto en fecha 16/04/2010, negó la Revocatoria por contrario Imperio de la decisión dictada en fecha 25/03/2010 y su complemento de fecha 12/04/2010.

En fecha 14/05/2010, la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptó la designación como Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/06/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que aun no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 28/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente proveniente de la Jueza Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 23/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó abrir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a los demandados.

En fecha 13/08/2010, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que las partes demandadas, ciudadana NORAIMA PEÑA HUIZA y la Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente de autos, fueron debidamente notificadas.

En fecha 17/09/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/10/2010, a las 08:30 de la mañana, y escuchar la opinión del adolescente de autos.

En fecha 01/10/2010, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de defensora del adolescente de autos, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 01/10/2010, la parte demandada, ciudadana NORAIMA PEÑA HUIZA, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/10/2010, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 09/11/2010, a las 12:00 m.

En fecha 09/11/2010, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, presentes sus Apoderados Judiciales JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO, compareció la parte demandada, ciudadana NORAIMA PEÑA HUIZA, presentes sus Apoderados Judiciales MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA, en defensa del adolescente OMITIR NOMBRE, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se ordeno la notificación del tercero interesado, y se acordó prolongar la audiencia, una vez conste en autos la notificación del tercero interesado.

En fecha 25/11/2010, se dio por notificado el ciudadano CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, tercero interviniente forzoso.

En fecha 29/11/2010, se acuerda dejar sin efecto la comisión librada en fecha 09/11/2010, signada bajo el oficio Nº 2581, se fija la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/01/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 12/01/2011, día fijado para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, presentes sus Apoderados Judiciales JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO, compareció la parte demandada, ciudadana NORAIMA PEÑA HUIZA, presentes sus Apoderados Judiciales MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, presente el tercero interviniente forzoso CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, asistido por el Abogado LEONEL ALTUVE, presente la Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, en defensa del adolescente OMITIR NOMBRE, se escuchó la opinión del adolescente de autos, se prolongo la audiencia para el día 16/02/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 16/02/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, presente su Apoderada Judicial LUZ MARIA MORILLO, compareció la parte demandada, ciudadana NORAIMA PEÑA HUIZA, presentes sus Apoderados Judiciales MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, no compareció el tercero interviniente forzoso CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA, en defensa del adolescente OMITIR NOMBRE. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación del Estado Mérida, a fin de requerir la práctica de la prueba Heredo Biológica (ADN) a los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA, CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ y al adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/02/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 09/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 14/03/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 610, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa el horario y los requisitos necesarios para la toma de las muestras de la prueba de experticia de Perfiles Genéticos.

En fecha 30/03/2011, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, Abogados LUZ MARIA MORILLO PEREZ y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, quienes manifestaron estar en conocimiento del oficio de fecha 03/03/2011, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, igualmente manifestaron que sus poderdantes se realizaron la respectiva prueba de perfiles genéticos (ADN), así como, el ciudadano CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ.
En fecha 06/04/2011, se acordó suspender la Audiencia de Juicio, oficiar al Jefe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de requerir las resultas de la prueba Heredo Biológica (ADN).

En fecha 28/07/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-1535, de fecha 13/07/2011, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa al Tribunal, que fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la ciudad de Caracas, las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA, CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ y al adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/10/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-2144, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C11-125, de fecha 22/08/2011.

En fecha 18/10/2011, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 22/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó a las partes.

En fecha 22/11/2011, se difiere la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 09/12/2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), quedando las partes notificadas.

En fecha 09/12/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 25/01/2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), motivado a exámenes médicos preoperatorios de la ciudadana Juez, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/01/2012, la Jueza Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA PRIETO. En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso que:

1.- Su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Graciela Gutiérrez, por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1979, procreando de esta unión cinco hijos, de nombres: Yalitza Coromoto, Carlos Ali, Jesús Alveiro, Mary Laura y Omar Alberto Medina Gutiérrez.

2.- Que en el mes de junio de 1998, la esposa de su representado presentó un cuadro de enfermedad crónica, lo cual la hizo estar en constantes tratamientos, hospitalizada en distintos hospitales, lo cual trajo como consecuencia, un gran estado de nerviosismo y dolor de su esposo (su representado).

3.- Que en esos momentos la joven de nombre Noraima Peña Huiza, quien había tenido cuadros amorosos con su hijo Carlos Ali, se presentó en la casa de su representado, alegando estar embarazada de su hijo Carlos David, quien manifestaba desconocer ese hecho.

4.- Que en esta situación y bajo la presión que tenia su representado con respecto a su esposa, quien no podía ser alterada por su situación delicada, su representado en total estado de conmoción y dolor, reconoció el hijo de la prenombrada ciudadana, situación que ella acepto.

5.- Acontecimiento este que se materializo el 17 de noviembre de 1998, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 393, folios 015, de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

6.- Que estos hechos ciertos señalan, que su representado no es el padre biológico del niño y su reconocimiento aún no siendo su padre, fueron admitidos de manera voluntaria en el proceso de Impugnación de Paternidad que fuese llevado por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 6660, acción incoada por los hijos de su representado, quienes al enterarse de esta situación, procedieron a preguntarle a su padre (su representado), y este en completo estado de conmoción les manifestó que eso no era importante que lo único que le importaba era su esposa que ya hacia muerta, y que el lo hizo para evitar que se siguieran produciendo estas situaciones que molestaban a su esposa.

7.- Que en audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrada el 30/06/2006, la parte demandada confeso que el padre biológico era Carlos Ali Medina Gutiérrez y no su abuelo, es decir, su representado.

8.- En virtud de lo antes expuesto, demanda la Impugnación de Paternidad del adolescente OMITIR NOMBRE por medio de su representante (madre) NORAIMA PEÑA HUIZA, para que convenga en la presente pretensión de impugnación de paternidad, por cuanto su representado no es el padre de su hijo, o a ello sea condenada por el Tribunal.

9.- Se ordene colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento Nº 393, folios 015 de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 17/11/1998, así como, en el libro duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Además se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), haciéndole llegar copia de la decisión.

10- Fundamenta la presente acción en los 221 y 238 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

 CO-DEMANDADA NORAIMA PEÑA HUIZA:
En la oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

 CO-DEMANDADO: CIUDADANO ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda, manifestando que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, el adolescente OMITIR NOMBRE.

 EL TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO: CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ.
En la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

III.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esta audiencia no compareció la Parte Actora el ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, presente su Coapoderada Judicial Abogada LUZ MARIA MORILLO PEREZ, Compareció la codemandada ciudadana NORAIMA PEÑA HUIZA, asistida por sus apoderados judiciales los Abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, presente el adolescente codemandado OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. Compareció igualmente el Tercero llamado al juicio, ciudadano CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ, asistido por el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO. No estuvo presente el representante de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas que indicaron las partes y el tercero y, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos OMITIR NOMBRE y se recogió en acta que se agregó al expediente. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, cuya reproducción in extenso se hace en este momento.

IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


A.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 393 asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 17/11/1998, y que obra agregada al folio 08 y al folio 171 del presente expediente, donde aparecen como progenitores del adolescente OMITIR NOMBRE, los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO y NORAIMA PEÑA HUIZA, documento que se valora por constituir instrumento público por excelencia emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley de Registro Público y 77 de la LOPTRA. Este documento sirve para demostrar la filiación materna del niño de autos, de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con un (01) año de edad, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Así se declara.

2.-La prueba Heredo-biológica ADN, la cual fue realizada cumpliendo el protocolo respectivo mediante la cadena de custodia exigida a tales efectos según consta de las actuaciones remitidas por el Comisario Jefe del C.I.C.P.C. (folios 247 al 249), constando del Informe y resultados que la prueba Heredo-biológica se practicó a la parte actora, ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, a los codemandados de autos NORAIMA PEÑA HUIZA y al adolescente OMITIR NOMBRE, y al TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, resultados estos que corren insertos en los folios 248 y 249 del expediente. Esta prueba y sus resultados realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se valoran como prueba pericial emanada de un órgano público y con pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consistir en una prueba de certeza científica, que proviene de personal experto en la materia para realizar este estudio, y no desvirtuada en este proceso, cuyos resultados arrojan una paternidad extremadamente probable en relación con el adolescente OMITIR NOMBRE. Así se declara.

B.-PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:

1.- Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 17/11/1998, y que obra agregada al folio 08 y al folio 171 del presente expediente, prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra.

2.- Resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos de ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA, CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ y al adolescente OMITIR NOMBRE, prueba que fue incorporada de oficio y valorada ut supra.

C.-PRUEBAS DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA NORAIMA PEÑA HUIZA.

1.- Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 17/11/1998, y que obra agregada al folio 08 y al folio 171 del presente expediente, prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra.

2.- Resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos de ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA, CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ y al adolescente OMITIR NOMBRE, prueba que fue incorporada de oficio y valorada ut supra.


D.-PRUEBAS DEL TERCERO: CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ

1.- Resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos de ADN, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO, NORAIMA PEÑA HUIZA, CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ y al adolescente OMITIR NOMBRE, prueba que fue incorporada de oficio y valorada ut supra.

2.- Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 17/11/1998, y que obra agregada al folio 08 y al folio 171 del presente expediente, prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra.

E.-PRUEBAS EVACUADAS E INCORPORADAS DE OFICIO:

1.-. Edicto publicado en el Diario Frontera, en fecha 14 de enero de 2010, inserto al folio 67, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la Ley Especial, y por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, esta juzgadora ordenó, ex oficio, la evacuación e incorporación de la siguiente prueba:

ANÁLISIS DEL PERFIL GENÉTICO suscrito por la Licenciada KEIRA C. LARA DUBEN, experto profesional I adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 22 de agosto del 2011, inserto a los folios 247 al 249 y sus vueltos. Tiene estampada la firma en original de la Experta Profesional I. Lic. KEIRA C. LARA DUBEN, y sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Esta experticia se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, que fueron las siguientes:
“… (…) 1.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, sobre el niño, que motiva la presente actuación pericial se concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. (…) 2.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano CARLOS ALI MEDINA GUTIEREZ, sobre el niño, se establece una estimación en el parámetro probabilidad de paternidad de 99,999999 %, el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADANENTE PROBABLE”.

Por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

F.-OTRAS DOCUMENTALES.- En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

V.- DEL DERECHO APLICABLE.

PRIMERO: DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.-
La filiación es un derecho natural de rango constitucional que figura consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, y que, en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y de las legales, les es aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño. De esta forma, el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación, se les garantice su integridad psíquica y moral, y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación, que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental para establecer la relación jurídica paterna o materno-filial.

De esta forma, el artículo 221del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” al definir la acción de Impugnación de Reconocimiento señala:

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la artículo 75 constitucional, consagra:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica. Ha señalado también el Máximo Tribunal de la República que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente arriba citada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, razón por la cual, en materia de niños, niñas y adolescentes, y en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, de resultar procedente la acción incoada, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. (Motivo: Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional), el Tribunal debe declarar la nulidad de la partida de nacimiento originaria y ordenar, consecuencialmente, la inserción de una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y la colocación de una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO.- DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y EL RESULTADO DEL A.D.N.- Observa quien sentencia que del análisis de los alegatos formulados por el actor CARLOS MEDINA PRIETO, en el presente caso la pretensión persigue, la impugnación del reconocimiento que del hoy adolescente OMITIR NOMBRE él realizó ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 17/11/1998, conforme consta del Acta de Nacimiento N° 393, y que obra agregada al folio 08 y al folio 171 del presente expediente.
Ahora bien, consta del acta contentiva de los pormenores ocurridos durante la audiencia de juicio que a ella comparecieron tanto las partes principales en el presente juicio: CARLOS MEDINA PRIETO, a través de su apoderada judicial LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su carácter de parte actora, y los ciudadanos NORAIMA PEÑA HUIZA y el adolescente OMITIR NOMBRE, en su carácter de parte demandada, como el tercero interviniente forzoso, ciudadano CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, todos los cuales contaron con la debida asistencia técnico-jurídica por intermedio de sus abogados apoderados y asistentes, y en el caso del adolescente por medio de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, ABG. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, desde el inicio de la audiencia de juicio y durante todo su desarrollo, de modo que les fue plenamente garantizado su derecho a la defensa. En este sentido y de acuerdo a los alegatos, pruebas y conclusiones presentados por los presentes durante la secuela de la audiencia, puede inferir quien sentencia que la controversia planteada entre ellos quedó limitada a determinar si el ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, es o no el padre biológico del adolescente OMITIR NOMBRE, o si dicha paternidad, debe ser atribuida, por efecto del resultado de la prueba de A.D.N., al tercero interviniente forzoso, el ciudadano CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ. De allí que, tomando como base estas premisas, las partes limitaron su debate oral a la necesidad de esclarecer a cuál de los prenombrados ciudadanos: CARLOS MEDINA PRIETO o CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, debía atribuirse dicha paternidad, circunscribiendo entonces su actividad probatoria, únicamente a dos medios que consideraron fundamentales para la decisión de la causa: el acta de nacimiento del adolescente de autos, y los resultados de la experticia de perfiles genéticos (ADN), procesada por el Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C., cuyos resultados obran insertos a los folios 248 y 249, con sus respectivos vueltos, prueba ésta a la que todos los interesados acordaron someterse en resguardo y garantía del interés superior del adolescente de autos.

De manera tal, que los dos medios probatorios con los que cuenta esta sentenciadora para formar convicción sobre el presente asunto fueron traídos al proceso por efecto de la incorporación y evacuación que de ellos hicieron tanto la parte actora, ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, como la demandada NORAIMA PEÑA HUIZA y el adolescente OMITIR NOMBRE, este último por intermedio de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando, como se evidencia de autos, conforme a las atribuciones establecidas en el articulo 170b de la LOPNNA, a quien correspondió garantizar la defensa técnica del adolescente con arreglo al aparte final del artículo 87 eiusdem, y también el tercero CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ.

Se encuentra así esta sentenciadora ante el deber de establecer, con base en las pruebas incorporadas en el presente juicio, cuál es la filiación paterna verdadera y la que debe prevalecer con relación al adolescente OMITIR NOMBRE.

Así las cosas, para poder arribar a una conclusión fundamentada, procede esta juzgadora a analizar los medios probatorios con lo que cuenta en el presente caso, y a tal efecto, observa:

1.- La copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº N° 393 asentada ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 17/11/1998, y que obra agregada al folio 08 y al folio 171 del presente expediente, correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, nos prueba su vinculo legal paterno y materno filial con los ciudadanos CARLOS MEDINA PRIETO y NORAIMA PEÑA HUIZA, así como la fecha y lugar de su nacimiento, a los fines de la determinación de su edad cronológica, la cual para este momento es de: 13 años. Así se declara.

2.- Los resultados de la prueba de perfiles genéticos también conocida como “Heredo-biológica” o de “A.D.N.”, la cual fue realizada --cumpliendo el protocolo respectivo mediante la cadena de custodia exigida a tales efectos según consta de las actuaciones remitidas por el Jefe Comisario del C.I.C.P.C.--, a los ciudadanos NORAIMA PEÑA HUIZA, CARLOS MEDINA PRIETO, CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ y al adolescente OMITIR NOMBRE, prueba esta que fue incorporada de oficio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, y según sus CONCLUSIONES, quedó establecido científicamente, que luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de la muestra del ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, concluye , la EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA acreditada en el acta de nacimiento al ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE; en segundo lugar, indica que luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99,999999%, que según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD BIOLÓGICA EXTREMADAMENTE PROBABLE.

En tal virtud, es concluyente para esta sentenciadora que las pruebas evacuadas en el presente juicio, fueron suficientes y definitivas para aportar elementos de convicción bastantes respecto de la real filiación biológica del adolescente OMITIR NOMBRE por el lado paterno, particularmente la prueba de Perfiles Genéticos o A.D.N. evacuada en este proceso, de modo que sobre esta prueba debe dirigir su atención esta juzgadora para emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva sobre las pretensiones deducidas por el actor.

En tal sentido, precisa destacar esta juzgadora, con respecto a la experticia de A.D.N como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (vid. expediente N° 05-0062), al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó con carácter vinculante el siguiente precedente:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Obsérvese del contenido de la decisión parcialmente trascrita, que escenarios como el aquí planteado, ha sido objeto de estudio y dilucidación por la Sala Constitucional, refiriendo que en aquellos casos en que se presente una contradicción entre la identidad biológica y la legal de un niño, niña o adolescente, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal.

En consecuencia, partiendo de este criterio vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y la máxima intérprete de la Constitución, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, considerando asimismo que en el Informe Pericial suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Keira C. Lara Dubén, Cred. 32.110, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, [institución de reconocida trayectoria y prestigio en este tipo de exámenes], inserto a los folios 248 y 249 del presente expediente, fechado en Caracas, el 22/08/2010, fue excluida la paternidad biológica del ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, y acreditada científicamente la extrema probabilidad de que el ciudadano CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ sea el padre biológico del adolescente OMITIR NOMBRE, y como quiera que esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (INDICE DE PATERNIDAD (IP) 4568474961 Y PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) DE 99,999999%), y que como tal experticia técnico-científica debe tenerse y prevalecer sobre cualquier otra prueba que por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, como en el caso del acta de nacimiento; y, finalmente, constatándose que de autos no se evidencia que los codemandados NORAIMA PEÑA HUIZA, y el adolescente OMITIR NOMBRE, ni el tercero interviniente forzoso CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, hayan promovido otra prueba que desvirtué las pretensiones del actor y el resultado de la prueba científica de A.D.N., siendo que por el contrario están todos contestes en acatar y someterse al resultado de la experticia en comento, esta sentenciadora debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio y en resguardo del interés superior del ciudadano el adolescente de autos OMITIR NOMBRE, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo acordando las providencias que sean pertinentes a dicho pronunciamiento con arreglo a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sin condenatoria en costas contra los perdidosos atendiendo a la naturaleza del presente fallo. Así se declara.-

Finalmente debe emitir pronunciamiento esta juzgadora con respecto a la solicitud de Fijación de las Instituciones Familiares y de apoyo técnico por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para estrechar los lazo paterno-filiales entre el ciudadano CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, que ha propuesto en la audiencia de juicio el Tercero Interviniente, ciudadano CARLOS ALÍ MEDINA GUTIÉRREZ, por intermedio de su abogado asistente, Dr. Leonel Altuve. Al respecto, este Tribunal observa que dicha solicitud no resulta propiamente improcedente toda vez que la parte infine del primer aparte del artículo 470 de la LOPNA establece que : “En interés de los niños, niñas y adolescentes , el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos a la demanda”; sin embargo, en el presente caso no es posible hacer pronunciamientos particulares sobre instituciones familiares toda vez que dichos contenidos no fueron objeto ni del debate oral, público y contradictorio ni de ningún acuerdo entre las partes, razón por la cual este Tribunal sólo se limitará exhortar a los padres del adolescente de autos a establecer convenios que vayan en beneficio del interés superior del mismo, o en su defecto, de no ser posibles los mismos, acudir ante los órganos e instancias competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.295.359, domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar Nº 2- 10, Estado Mérida, contra los ciudadanos: NORAIMA PEÑA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.229.373, domiciliada en San Jacinto, Urbanización 5 Aguilas Blancas entrada Los Pinos casa sin número, Mérida, Estado Mérida, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.985.682, domiciliado en San Jacinto, Urbanización 5 Aguilas Blancas entrada Los Pinos casa sin número, Mérida, Estado Mérida, y el Tercero Interviniente CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.790.021, domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, casa Nº 10-12, Estado Mérida, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano CARLOS MEDINA PRIETO, con respecto al adolescente de autos por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en Acta de Nacimiento N° 393, de fecha 17-11-1998. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la Nulidad de la Partida de Nacimiento N° 393, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 17-11-1998, a cuyo efecto se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 393 de fecha 17-11-1998, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se establece la filiación biológica del adolescente OMITIR NOMBRE respecto al ciudadano CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ, antes identificados, a cuyo efecto ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a insertar una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE es el ciudadano CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Haciendo constar igualmente que el prenombrado adolescente lleva por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR APELLIDOS, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. CUARTO.- Respecto a la solicitud de Fijación de las Instituciones Familiares y del apoyo técnico para estrechar los lazo paterno-filiales, el Tribunal exhorta a los padres del adolescente de autos a establecer acuerdos que vayan en beneficio del interés superior del mismo, o en su defecto acudir ante los órganos e instancias competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA,




ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



SQQ/ Asim