REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201 º y 152 º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 14 del presente mes y año, que riela del folio 81 al 89, se admitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.398, domiciliada en la Calle Sucre, Sector Centro, media cuadra abajo de la entrada al Sector Hoyo Caliente, casa sin número, segunda planta, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad número 7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.373, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.976.569, domiciliado en la Calle Sucre, Sector Centro, Media cuadra abajo de la entrada al Sector Hoyo Caliente, casa sin número, planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, quien [según el dicho de la parte accionante] --en su condición de propietario y arrendador del inmueble ubicado en la Calle Sucre, sector centro, media cuadra abajo de la entrada al Sector Hoyo Caliente, casa sin número, planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida-- de manera arbitraria y sin acatar las normas legales que rigen la materia, procuró desalojar a sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y a ella, mediante actos de fuerza y violencia, alcanzando a vulnerar derechos fundamentales de las dos niñas, exponiéndolas de manera injusta a sufrir las privaciones y carencias deliberadamente provocadas por este ciudadano. Señala la libelista, que sin existencia de causa legal que justificara tal conducta, en fecha 15/11/2011, el ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, procedió a cortar el suministro de agua y de energía eléctrica que surte el inmueble ocupado por las dos niñas, impidiendo desde la señalada fecha, de manera por demás ilegitima y malintencionada, que las prenombradas niñas, disfruten de su derecho a un nivel de vida adecuado, al vulnerar de manera abierta y grosera su derecho a una vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, generando como consecuencia que las niñas, hayan desarrollado infecciones y dolencias de salud, derivadas directamente de la deficiencia de higiene que ha producido la absoluta carencia de agua a la que se han visto sometidas.
I.- DE LA QUERELLA DE AMPARO. Los siguientes son los hechos libelados más destacados:
1. Que de la deliberada e intencional conducta desplegada por el propietario del inmueble donde residen las agraviadas, aparece estimable la conculcación del derecho a una vivienda digna.
2. Que al haber privado a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, del servicio de agua potable que surtía al inmueble donde éstas viven, el ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, las ha expuesto de manera cierta y no sólo probable a condiciones de insalubridad y falta de higiene, que han repercutido de manera grave, sobre las garantías que a estas niñas les asiste.
3. Que las niñas han padecido efectos adversos en su salud, los cuales aparecen debidamente comprobados por diagnóstico médico, emanado de institución médica confiable.
4. Que además existe constancia auténtica de la ocurrencia de tales efectos violatorios de los derechos constitucionales de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, habiendo sido requerida la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. (Anexo “D”)
5. Que habiéndose impuesto al aquí demandado, ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, la obligación de restituir los servicios básicos por él cortados al inmueble ocupado por las identificadas niñas, éste se negó a dar cumplimiento a lo ordenado, tal como se evidencia en copia certificada del expediente Nº 154-2011, de fecha 21/11/2011. (Anexo “D”)
6. Que existe constancia de carácter auténtico, constituido por declaración testimonial anticipada rendida ante el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante la cual, los contestes e idóneos testigos allí deponentes, afirman ser conocedores de la veracidad de los hechos relatados en el libelo. (Anexo “E”)
7. Que existe prueba preconstituida a la demostración del hecho conculcador delatado, constituida por Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Anexo “F”)
8. Que es por lo que en nombre y representación de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y en invocación del derecho que a estas consagra la norma preceptuada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ejerce formal acción de amparo contra el ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, a los efectos que mediante decisión expresa, sea ordenada la cesación de los actos lesivos de los derechos constitucionales de las identificadas niñas.
9. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean amparadas las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su derecho a una vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo pauta la norma garantista asentada al literal “c” del artículo 30 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 85 (sic) de la Constitución ordenándose al agraviante hacer cesar de inmediato su conducta vulneradora, consistente en impedir a las señaladas niñas el disfrute de los servicios de agua potable y luz eléctrica.
10. Le sea ordenado al ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, reconectar de manera inmediata, los servicios de agua potable y luz eléctrica, de los cuales privó a las niñas de autos, y en caso de negativa y de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de las instituciones involucradas en su prestación, todo esto, a costa del agraviante.
11. Que sea condenado en costas el agraviante, ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA.
12. Solicita se decrete medida cautelar innominada, aún antes que sea providenciada la citación y audiencia del agraviante, consistente en ordenar la restitución preventiva de los servicios de agua potable y de luz eléctrica al inmueble en que viven las identificadas niñas, ubicado en la Calle Sucre, Sector Centro, Media cuadra abajo de la entrada al Sector Hoyo Caliente, casa sin número, segunda planta, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida.
13. Indicó domicilio procesal.
Fueron acompañados por el querellante los siguientes medios probatorios:
a. Las Actas de Nacimiento, que fueron marcadas “A” y “B”, correspondientes a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE
b. Diagnostico emitido por Médico Adscrito al Hospital de Lagunillas verificado en fecha 21 de noviembre de 2011, el cual fue acompañado marcado “C”.
c. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 154 2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, el cual fue acompañado marcado “D”, por constar en el mismo la Medida de Protección que fue dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, en cuya virtud se ordenó a JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA reconectar los servicios de agua y servicio eléctrico al inmueble ocupado por las niñas accionantes.
d. Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el que constan las declaraciones rendidas en fecha 07 del mes de diciembre por las ciudadanas: NORMA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MORALES, ANA MARÍA GUILLÉN DE COLMENARES y OLGA ALARCÓN DE DÁVILA. (Anexo “E”).
e. Igualmente se invoca el valor probatorio que emana de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2011 en el inmueble señalado en la querella de amparo. (Anexo “F”).
Todos estos recaudos constan agregados al expediente desde el folio 04 al folio 78.
II.-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.-Del folio 81 al 89 se observa auto de admisión de la querella de amparo. En el mismo auto se ordenó la notificación del ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA y de la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la que correspondiera conocer del presente caso, y se fijó la Audiencia Constitucional oral y pública para las 10:00 a.m del segundo día calendario consecutivo, siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, más un día que se concedió como término de la distancia, excluido de dicho computo los días sábados, domingos y de fiesta. Se decretó Medida Cautelar Innominada, ordenando al ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, restituir de manera inmediata el suministro de agua potable y energía eléctrica sin ningún tipo de condiciones, al inmueble ubicado en la Calle Sucre, Sector Centro, media cuadra abajo de la entrada al sector Hoyo Caliente, casa sin número, segunda planta, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, y abstenerse en lo sucesivo de efectuar la interrupción de cualquier servicio básico del mencionado inmueble, mientras que dure el presente procedimiento.

Consta al folio 97 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida en fecha 19 de diciembre de 2011, y al folio 98 corre agregada la declaración del Alguacil de este Tribunal JOSÉ G. MOLINA, mediante la cual, con la misma fecha, consigna a los autos la referida Boleta.
Consta al folio 99 la declaración del Alguacil de este Tribunal DARWING GAVIDIA, mediante la cual consigna a los autos, con fecha 19 de diciembre de 2011, la Boleta de Notificación debidamente firmada, con la misma fecha, por el querellado de autos, JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA, la cual aparece agregada a los folios 100 y 101.
Por auto de fecha 21/12/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 21/12/2011 se recibió oficio Nº J.R-0877-2011, de la misma fecha, suscrito por el Dr. HOMERO SANCHEZ FEBRES, Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a todos los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial que laboraran hasta el 21 de diciembre de 2011, inclusive, en virtud de lo cual, este Tribunal acordó habilitar el despacho para la celebración de la Audiencia de Amparo.
La audiencia constitucional, oral y pública, se llevó a efecto el día 22 del mes de diciembre de 2011, tal como se había previsto en el auto de admisión de la querella. Se declaró abierta a las diez de la mañana y a ella comparecieron: la parte presuntamente agraviada, ciudadana BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA, en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 5 y 8 años de edad respectivamente, --también presentes--, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y MARIA LUISA FLORES FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.024.117 y V- 7.262.130, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.557 y 75.373, en su orden, y la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V- 5.197.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.616. Compareció igualmente a la audiencia constitucional el representante de la Fiscalía Decimoquinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES. En este acto se oyeron los alegatos y las defensas de la parte accionante y los del accionado, así como las recomendaciones del Ministerio Público; se admitieron y evacuaron las pruebas legales y pertinentes, y luego las conclusiones de las partes, de todo lo cual quedó constancia en acta. Al declararse concluido el debate oral y las pruebas, la jueza se entrevistó con las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE para oír su opinión con relación a la situación de autos, la cual se recogió en acta que se agregó al expediente de la causa. De regreso a la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo que decidió la controversia y que ahora se reproduce íntegramente.
III.-DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
A. DEL QUERELLANTE.- En la audiencia constitucional manifestó:
a. Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo de fecha 14 de diciembre de 2011, formulada con fundamento los artículos 27 y 78 Constitucional y 30 literal “c” LOPNNA.
b. Que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE HOMERO DAVILA al privar del servicio de agua y luz al inmueble supra identificado, en fecha 15 de noviembre del año en curso, impidiendo a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, las condiciones o preparación de alimentación, higiene de los baños y cocina, además de estar privado de los servicios eléctricos, no poder ver los programas de televisión.
c. Que la madre de las niñas intentó llegar a la conciliación en cuanto a que el inmueble debía ser entregado por los canales regulares, sin embargo, toda diligencia fue negativa, al punto que fue llevada una Solicitud ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, y que notificado de esa decisión el ciudadano manifestó la negativa siempre bajo el argumento que ese era un contrato de arrendamiento.
d. Que consta en el expediente justificativo de testigos, a los efectos de demostrar la certeza del daño causado.
e. Que en virtud de la gravedad del derecho lesionado sea declarada con lugar la solicitud y en atención a que se restablezcan los servicios, y visto que ya están reconectados los servicios se le prohíba incurrir de nuevo en este tipo de conducta, y en impedir el derecho de las niñas a una vivienda.
f. Que cualquier reclamación del querellado JOSE HOMERO DAVILA que quisiera hacer valer respecto a la relación contractual tiene su vía propia, y que como tal se le prohíba que incurra en la conducta denunciada.
g. Solicita la condenatoria en costas contra el querellado.
B. DEL QUERELLADO.-En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante dejó expuestos sus alegatos y defensas en la forma siguiente:
a. Rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte querellante en su escrito de querella.
b. Manifestó que no es cierto que haya actuado maliciosamente y prevaliéndose de su condición de arrendador para quitarle el agua a la querellante, ya que esta suspensión del servicio de agua se debe a que la Dirección de Protección Civil y de Desastres del Municipio Sucre del Estado Mérida, recomendó que debido a las filtraciones que tiene el inmueble esas filtraciones eran peligrosas tanto para la salud, no solamente de las querellantes, sino de todos los que habitan el inmueble.
c. Que también el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida emitió un informe en el que recomienda que dicho inmueble debe ser desocupado por quienes lo habitan debido a las filtraciones de agua que está sufriendo.
d. Que es una solicitud que se le ha venido haciendo a la representante de las querellantes debido a los problemas que tiene el inmueble por los problemas de agua, y que lleva un año requiriéndole que desaloje el inmueble para hacerle las reparaciones correspondientes, y que sin embargo la representante de las querellantes no se ha dejado oír ni tampoco ante los requerimientos que se le han hecho a través de Ingeniera y Sindicatura del Consejo Municipal de Lagunillas por cuanto no ha asistido a las convocatorias que se le han hecho.
e. En cuanto a los instrumentos probatorios presentados por la parte querellante; a saber: a.) El justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, impugnó las declaraciones expresando que las testigos al hacer sus deposiciones no son contestes en el tiempo en el que se le imputa haber violado derechos constitucionales de la querellante; así, expresa que a la pregunta N° 2, de dicho interrogatorio las testigos señalan que el hecho sucedió el 12 de noviembre y que la querellante en su querella señala que los hechos sucedieron el 15 de noviembre; b.) Respecto de la Inspección Judicial, practicada por el mismo Tribunal, señala que no tiene ninguna relevancia para el presente amparo porque en ella no se deja constancia de ninguna circunstancia en la que se pueda señalar que el querellado realizó hechos violatorios contra derechos constitucionales.
f. Que es improcedente la Acción de Amparo porque la querellante se basa en el artículo 30 literal “c” de la LOPNNA que desarrolla el concepto de vivienda integral, o lo que debe ser una vivienda para los niños, niñas y adolescentes, y que tal vez por error de transcripción invocó el artículo 87 que se relaciona con el derecho al trabajo, cuando el derecho a la vivienda digna está tipificado en el artículo 82 de la Carta Magna.
g. Que en ningún momento ha pretendido violar el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadano de procurarse una vivienda digna, y que los hechos que se discuten deben ventilarse de acuerdo a la novísima Ley de Arrendamiento, prevé que en caso necesario de reparaciones del inmueble, y una vez desocupado por el arrendatario, el mismo tiene la primera prioridad para ocuparlo una vez subsanada su falla.
h. Que lo que pretende la parte querellante es discutir sobre el interés superior del niño, y que cuál es el interés del niño cuando vive en una casa que tiene problemas en su estructura; que ahí prevalece la vida y la salud del niño.
i. Que como lo prevé el artículo 82 de nuestra Constitución el derecho a una vivienda digna no es solamente un derecho en sí, que es una obligación que tenemos los ciudadanos y ciudadanas y el Estado.
j. Que la vivienda en la que viven las querellantes con su progenitora, atenta contra su salud y vida de las niñas, y presenta como prueba de ello los informes emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y de la Dirección de Protección Civil y de Protección de Desastres de Lagunillas. Solicita al Tribunal que ordene lo conducente para que se verifique sobre los problemas de filtraciones, porque –aduce-- el problema no es que se le ordene seguir ocupando el inmueble sino que se determine si ello representa una amenaza para la integridad física y para la vida de las querellantes y de todas las personas que viven en el inmueble.
IV.-DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-
En la audiencia constitucional las partes promovieron las siguientes pruebas:
A. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.- La parte accionante promovió en su libelo y acompañó con él los siguientes medios de prueba:
a. Las Actas de Nacimiento que fueron marcadas “a” y “b”, como demostrativas de la filiación existente entre las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y su señora madre BLANCA ISABEL GARCIA VARELA, que es la persona que accionó el amparo en su nombre.
b. Hizo valer el documento de diagnostico emitido por Médico adscrito al Hospital de Lagunillas, de fecha 21 de noviembre de 2011, que fue acompañado marcado “c”, sobre las infecciones desarrolladas por las niñas en sus áreas intimas como consecuencia de la carencia de agua en el inmueble que permitiera una adecuada higiene.
c. Invocó el valor probatorio de la copia certificada del Expediente Administrativo Nº 154 2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, que acompañado marcado “d”, por constar en el mismo la Medida de Protección que fue dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, que ordenó al ciudadano JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA reconectar los servicios de agua y electricidad al inmueble ocupado por las niñas accionantes, y la expresa negativa de este ciudadano en dar cumplimento a dicha orden de reconexión al constar en él la firma que dicho ciudadano estampó en la señalada notificación en fecha 24 de noviembre de 2011.
d. Invocó el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2011, evacuada de manera anticipada por petición expresa de las niñas accionantes y a través de su ciudadana madre BLANCA GARCIA; con la cual pretende demostrar que para la fecha de su evacuación el inmueble ubicado en la calle Sucre sector Centro media cuadra debajo de la entrada al sector Hoyo caliente casa sin número segunda planta jurisdicción de la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, carecía del servicio de agua potable y del servicio de energía eléctrica correspondientes, y por cuanto las fijaciones fotográficas ordenadas realizar por el mismo Tribunal que verificó la inspección, se demuestra el estado carente de higiene y de oscuridad en que se encontraba el inmueble como consecuencia de la falta de los señalados servicios.
e. Además, por cuanto en la audiencia fue alegada la inhabitabilidad del inmueble por supuestos defectos de estructura, invoca la señalada inspección para demostrar que el inmueble no presenta daños visibles de naturaleza estructural de los afirmados por el agraviante. Esta prueba cursa acompañada al libelo marcada “f”.
f. Hizo valer, dejando a salvo las declaraciones de las testigos que comparecieron a la audiencia, sus deposiciones, para demostrar la certeza y veracidad de lo afirmado en el libelo contentivo de la acción a amparo; con lo cual a todo evento se pide al Tribunal sea tomada declaración a la ciudadana OLGA ALARCON DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.028.892, la cual compareció en compañía de la representante de las querellantes.
g. Por último, en atención al principio de control probatorio y comunidad de la prueba, solicitó al Tribunal le permitiera revisar las pruebas aportadas por el ciudadano JOSE HOMERO DAVILA. (Este pedimento le fue acordado en la misma audiencia).
B. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.- La parte accionada promovió los siguientes medios de prueba:
a. Las pruebas documentales señaladas en sus alegatos.
b. Constancia emitida por la Sindicatura Municipal donde se hace constar que en fecha 13-10-2011, se había fijado y se llevó a cabo el acto conciliatorio en dicha dependencia para resolver lo del inmueble que requiere de reparación.
c. Recomendaciones emitidas por la Dirección de Protección de Administración de Desastres de Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 30-11-2011.
d. Copia del Recurso de Reconsideración propuesto ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida con relación a la Medida acordada por dicho organismo.
Indicó el promovente que el objeto de estas pruebas, es demostrar que el inmueble donde habita la ciudadana BLANCA ISABEL GARCIA VARELA y sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE presenta filtraciones que producen afloramiento en las paredes y losa del piso superior; que dicho inmueble amerita reparaciones inmediatas, que es inhabitable, y que por las condiciones de inhabitabilidad, la permanencia de las personas que lo habitan atenta contra su vida y el interés superior del niño, y que dicho inmueble actualmente no está apto para la vivienda familiar.
V.-DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.- La jueza constitucional temporal, en uso de la facultad que le otorga tanto el nuevo procedimiento de amparo constitucional contenido en la Sentencia vinculante N° 07, dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2000, como el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la declaración de las partes, quienes contestaron, a tenor del interrogatorio que les fue formulado, y cuya valoración y apreciación se hará conjuntamente con la de las demás pruebas.


PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA.-
En primer lugar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto y a tales efectos observa:
La sentencia Nº 26 de fecha 25 de enero de 2001, de la Sala Consitucional, caso: José Candelario Caso, Adán Díaz Morales y otros, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…”
De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone.” (Cursivas de este Tribunal)

Por su parte, la competencia especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y allí se contemplan las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo referido a las Acciones de Protección.

En sentencia de la Sala Constitucional Nº 1438, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Dr. Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: Conflicto de Competencia), se estableció una excepción de la norma general contenida en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, que regula la competencia contencioso-administrativa, para dar primacía al contenido de la relación jurídica discutida. En la referida sentencia, a la que la Sala le confirió el carácter de vinculante, se dispuso:

“…el articulo 177, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones u omisiones de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados. De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el articulo 159 ejusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia esta Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demanda de Amparo interpuesta contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 Constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara…” (sic) (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Así las cosas, y visto que en el caso su examine se trata de una queja entre particulares en la que se ven involucrados derechos constitucionales de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, considera quien suscribe, que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

SEGUNDA: VALOR JURÍDICO PROBATORIO Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS EN EL JUICIO DE AMPARO.

A. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1. Acta de Nacimiento Número 237, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, en copia certificada expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 4). Este documento posee pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, 77 de la LOPTRA y 429 del CPC, por ser un instrumento emanado de funcionario público competente para presenciar y dar fe pública de los actos que constan en ella, y por no haber sido impugnada ni tachada de falsa en el juicio. Con esta prueba se considera demostrado el hecho que OMITIR NOMBRE es hija de la querellante BLANCA GARCÍA VARELA y que nació en fecha 18 de abril de 2003, es decir que cuenta con ocho años de edad. Queda demostrada igualmente la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento Número 82, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, en copia certificada expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 5). Este documento posee pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, 77 de la LOPTRA y 429 del CPC, por ser un instrumento emanado de funcionario público competente para presenciar y dar fe pública de los actos que constan en ella, y por no haber sido impugnada ni tachada de falsa en el juicio. Con este documento se considera demostrado el hecho que OMITIR NOMBRE es hija de la querellante BLANCA GARCÍA VARELA y que nació en fecha 02 de febrero de 2006, es decir que cuenta con cinco años de edad. Queda demostrada igualmente la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, y así se declara.
3. Copia del “Informe de Referencia” (folio 6), suscrito por la Médico Cirujano Belkis Gutiérrez, adscrita al Hospital de Lagunillas del Estado Mérida de fecha 21-11-2011, y que contiene un resumen del caso respecto a la paciente OMITIR NOMBRE, de 8 años de edad, y el diagnóstico dado por la prenombrada médico. Tratase en este caso de un documento público administrativo pues aparece suscrito por médico adscrito a la administración pública de salud, por lo tanto competente para dar fe de las declaraciones que emite en el mismo, salvo prueba en contrario. De modo que al no haber sido impugnado o tachado de falso, se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del CPC. Este documento se aprecia para dar por verificado el hecho que la niña OMITIR NOMBRE, acudió a la consulta hospitalaria el día 21-11-2011, fue atendida por la Médico Belkis Gutiérrez, quien describe sus síntomas y concluye que son el producto de una infección urinaria. Así se declara.
4. Original de la orden de realizar exámenes hematológicos y de uro análisis a la paciente niña OMITIR NOMBRE de fecha 21-11-2011 (folio7), suscrito por la Médico Belkis Gutiérrez, adscrita al Hospital de Lagunillas del Estado Mérida. Tiene valor de documento público administrativo, para demostrar el tipo de exámenes ordenados a la paciente niña OMITIR NOMBRE. Así se declara.
5. Original de resultados de exámenes de laboratorio, los cuales aparecen suscritos por el Bionalista Gerardo Gutiérrez, con fecha 21-11-11 (folio 8). Se valora y aprecia como un documento público administrativo, sólo y en cuanto a los datos suministrados por el Bionalista Gerardo Gutiérrez, quien avala con su firma los resultados clínicos. Así se declara.
6. Copias certificadas del Expediente N° CPNAS 154-2011, expedidas por las Consejeras de Protección Fanny Contreras, Yury Rangel y Dulce Uzcátegui, en fecha 01-12-11, funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 9 al 27). Los documentos administrativos, por emanar de funcionarios dependientes de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Al igual que el documento público goza de autenticidad, porque emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, al señalar:

“…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” (Cursivas de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, 1357 y 1359 del C.C. y 429 del C.P.C., le otorga a las copias certificadas del Expediente N° CPNAS 154-2011, pleno valor probatorio como instrumento público administrativo, por cuanto no fueron tachadas de falsas por la parte contra quien se opuso, evidenciándose de ellas que dicho órgano administrativo en fecha 21 de noviembre de 2011, formó expediente en virtud de la denuncia de suspensión de los servicios de agua y luz formulada por la ciudadana BLANCA GARCÍA VARELA contra el ciudadano JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA, y que con fecha 22 del mismo mes y año, dictó Medida de Protección a favor de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que consistió en ordenar al prenombrado ciudadano restituir los servicios básicos de agua y de luz en la vivienda que ellas junto con su madre habitan, con la prohibición expresa de no interrumpirlos nuevamente de manera arbitraria.
7. Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, identificado con el Nº de Solicitud 2011-891(folios 28 al 39). Con relación a esta prueba esta sentenciadora desecha de entrada las declaraciones extrajudiciales rendidas por las ciudadanas NORMA DEL CARMEN VELASQUEZ DE MORALES y ANA MARÍA GUILLÉN DE COLMENARES ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial por cuanto las mismas no las ratificaron en la audiencia constitucional, tal y como lo dispone el artículo 79 de la LOPTRA, y así se decide. Ante este Tribunal sólo compareció a ratificar su testimonio la ciudadana OLGA ALARCON DE DAVILA, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.028.892, domiciliada en San Miguel de Lagunillas, calle Miranda 1, casa Nº 8-2, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, por lo tanto sólo este testimonio puede ser objeto de análisis, y así se establece. El Abogado PEDRO MARCANO, asistente de la parte querellante, preguntó a la testigo si ratificaba las respuestas rendidas por ella ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida a instancia de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE mediante la actuación de su madre BLANCA ISABEL GARCIA VARELA en fecha 07 de diciembre de 2011, la cual puso a su vista, y la testigo textualmente manifestó: “Si ratifico, están exactas y afirmo que es cierto.” La parte querellada, a través de su Abogado asistente, hizo uso del derecho de repreguntar a la testigo en la forma siguiente: “1.- ¿Diga la testigo es usted Abuela de la niña OMITIR NOMBRE?: Respondió: Si soy abuela de las niñas. 2.- ¿Diga la testigo la fecha cuando el ciudadano JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA supuestamente suspendió los servicios de agua y luz eléctrica?: Respondió: El 11 de noviembre del 2011 en la parte de la mañana.” Así las cosas y en cuanto al testimonio de la ciudadana OLGA ALARCON DE DAVILA, este Tribunal observa que la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007), establece en su artículo 480: “…Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. En el caso de autos la nombrada testigo ratificó la declaración que rindiera en fecha 07 de diciembre de 2011 por ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, y al ser repreguntada por la parte querellada afirmó ser abuela de la niña de autos OMITIR NOMBRE. Este vínculo de consanguinidad con la co-querellante no la inhabilita para testificar en el presente juicio en orden a lo dispuesto en la norma 480 de la LOPNNA antes citada parcialmente, y así se establece. Sin embargo, a la segunda repregunta que le fue formulada: ¿Diga la testigo la fecha cuando el ciudadano JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA supuestamente suspendió los servicios de agua y luz eléctrica?, Respondió: “El 11 de noviembre del 2011 en la parte de la mañana.” Observa quien sentencia que esta respuesta aparece claramente contradictoria no sólo con los hechos expresados en el libelo de la acción de amparo en el que la querellante afirmó que el corte de los servicios de agua y energía eléctrica fue realizado por el querellado y ocurrió el día 15 de noviembre de 2011, situación que queda plenamente comprobada cuando el ciudadano JOSÉ HOMERO DÁVILA al rendir declaración ante este Tribunal reconoce no solamente ser el autor material del corte de los dichos servicios públicos sino que ese hecho lo ejecutó el día 15 de noviembre de 2011, tal y como se lee en el acta contentiva de la audiencia constitucional. En consecuencia, analizada la declaración de la testigo OLGA ALARCÓN DE DÁVILA, en los términos indicados anteriormente, considera esta sentenciadora que dada la contradicción en que incurrió con relación a un hecho fundamental para el proceso, la testigo en referencia no le merece confianza pues evidenció no tener conocimiento de los hechos debatidos, y por lo tanto su testimonio debe ser desechado del proceso, y así se decide.
8. Inspección Judicial extra-litem, promovida y evacuada ante el mismo Juzgado del Municipio Sucre, con número de Solicitud 2011-11889 (folios 40 al 78), en fecha 06/12/2011, en el inmueble ocupado por las partes. Sobre la eficacia de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, y en armonía con el precedente forjado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 (caso ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A. por resolución de contrato de arrendamiento), con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem, expresó:

“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Cursivas del Tribunal)
Con respecto al valor probatorio de la inspección judicial intra litem y extralitem, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, en la que expresó:

“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, lo ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
(omissis).”

De la lectura de la solicitud de inspección judicial presentada, ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el promovente de la prueba alegó la condición de procedencia como prueba pre-constituida pues acreditó expresamente la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente y alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, expresando que existía “…riesgo manifiesto de que sean modificadas circunstancias y señales de interés a la protección de los derechos de las niñas…” en razón de lo cual y con apego al criterio up supra parcialmente transcrito, se le concede valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante. Y ASI SE DECLARA.-
De otra parte esta sentenciadora, después del análisis de este medio de prueba, llega a la conclusión que la inspección preconstituida dejó constancia específica de lo que el juez percibió directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encontraban las cosas a su alrededor, sin extenderse a plasmar otro tipo de circunstancias en el acta de inspección que requirieran de conocimientos especiales o periciales, por lo tanto se le reconoce un valor probatorio indiciario para dar por demostradas las circunstancias de inexistencia de los servicios de agua y luz en el inmueble descrito en la querella de amparo y que constituye la vivienda tanto de la parte querellante y sus dos pequeñas hijas, que ocupan la segunda planta, como del querellado, quien habita la primera planta del mismo; así mismo se constató con ella la existencia de luz eléctrica y de niños y adultos en otras dependencias de la misma casa. Además, se corroboró las condiciones insalubres y antihigiénicas en que se encontraba la segunda planta del referido inmueble para el momento en que el Tribunal del Municipio Sucre practicó la inspección. Así se declara.

B. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1. Original del Informe de Vivienda por Inspección realizada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Lagunillas, Estado Mérida, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 02-12-11, a solicitud de la parte querellada. Aparece suscrito por la Jefe del Departamento de Gestión de Riesgo, Oficial SAR LCD. ALEXANDRA G. y el EVALUADOR, Oficial SAR JOSÉ OLINTO VERA. En las “RECOMENDACIONES”, se leen, entre otras:
• “Desalojo preventivo de la estructura, hasta tanto mejorar sus condiciones críticas.
• Revisar minuciosamente donde (sic) esta (sic) la afectación de las tuberías rotas para eliminar la humedad y evitar a futuro daños más graves a la estructura como debilitamiento de la misma. (…)
• Los niños son vulnerables ante la bacteria existente en la estructura.”
Por ser éste un documento público administrativo por emanar de autoridad competente y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio. Esta documental se aprecia en cuanto al diagnóstico emitido por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Lagunillas, Estado Mérida, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre que inspeccionó la vivienda que ocupan las querellantes, al indicar que a causa del mal estado de las tuberías internas (cloacas o aguas blancas) se han visto más deterioradas las paredes por la humedad constante y el afloramiento del friso, lo que hace vulnerables a las personas que allí habitan. Así se declara.
2. Original del Reporte de Inspección Nº 001 emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, División de Gestión de Riesgos y Seguridad de la Estación La Variante, de fecha 06-12-11, practicada al mismo inmueble. Este informe al exponer los “RESULTADOS” de la Inspección, señala: “…Actualmente esta vivienda presenta filtraciones en techos y paredes debido posiblemente a un colapso de las aguas negras y blancas. De igual manera amerita el desalojo preventivo del inmueble hasta que se le efectúen las reparaciones del mismo y así evitar posibles problemas de salud a sus habitantes.” (sic) Las “SUGERENCIAS” del informe indican lo siguiente: “La vivienda debe seguir desalojada y no puede ser habitada por la situación de Riesgo (sic) en que se encuentra. De igual manera su segundo nivel y así no causar molestias a sus habitantes.” (sic) (Cursivas de este Tribunal). Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso en la oportunidad de la audiencia constitucional. Esta documental se aprecia en cuanto al diagnóstico emitido por el Cuerpo de Bomberos que inspeccionó la vivienda que ocupan las querellantes al indicar que el mismo presenta filtraciones en techos y paredes debido posiblemente a un colapso de las aguas negras y blancas. Así se declara.
3. Copia certificada del Acta levantada y suscrita por la Abogada Liliana Rojas Guillen, Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el querellado de autos ciudadano HOMERO DAVILA, en fecha 13-10-2011. Dicho documento deja constancia de la no asistencia de la querellante de autos al acto conciliatorio previsto para el día 13/10/2011 en la dicha Sindicatura Municipal. Se trata también en este caso de un documento público administrativo, que proviene de un funcionario público con competencia para dar fe pública de los hechos que se hacen constar en él. No fue tachado por lo tanto tiene plenos efectos probatorios en cuanto al hecho de la convocatoria para un acto conciliatorio entre las mismas partes involucradas en esta controversia, y la no asistencia de la ciudadana BLANCA GARCÍA a esa reunión convocada por la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida. Así se declara.
4. Original de la Inspección de Vivienda practicada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 30-11-11. Consta de este documento que la inspección se realizó en la vivienda, identificada en la querella, propiedad del querellado de autos JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA, y a solicitud de éste. Aparece suscrito por la Jefe del Departamento de Gestión de Riesgo, Oficial SAR LCD. ALEXANDRA G. y el EVALUADOR, Oficial SAR JOSÉ OLINTO VERA. En la parte de las “OBSERVACIONES”, se lee:

“…durante la evaluación in situ se pudo observar que la estructura no presenta ningún daño en el elemento estructural (fracturas, fisuras, entre otros), en si lo que muestra la vivienda es que presenta afloramiento en las paredes y loza del piso superior, se presume el daño ocasionado por las tuberías en mal estado, lo que esta (sic) causando el afloramiento del friso en las paredes y a su vez el deterioro de la estructura. Aunado a lo anterior, son varios los sitios de la vivienda donde se visualiza el daño de las paredes por la humedad como son: cocina, habitaciones, sala y comedor.” (Sic) (Cursivas de este Tribunal).

Y entre sus “RECOMENDACIONES”, se observa la siguiente:

“Revisar minuciosamente donde (sic) esta (sic) la afectación de la tubería rota para eliminar la humedad y evitar futuro (sic) daños graves a la estructura como debilitamiento de la misma.” (sic).

No obstante la incongruencia que presenta la fecha de este documento (31/11/2011) con el día de la semana en que indica haberse practicado la inspección (lunes), esta Juzgadora considera irrelevante tal detalle en virtud de que su contenido concuerda con el de los otras inspecciones promovidas por la misma parte, por lo que atribuye a este documento valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, caracterizado por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado ni tachado de falso en la oportunidad de la audiencia constitucional. De esta probanza emerge convicción respecto de la situación de humedad que afecta el friso de las paredes y la loza del piso superior, y así se declara.
5. Copia de escrito contentivo de Recurso de Reconsideración suscrito por el aquí querellado ciudadano JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA, con la asistencia técnica jurídica de la Abogado Lilia Maldonado y presentado en fecha 25-11-11 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acuse de recibo estampado al pie del referido escrito por funcionaria adscrita a dicho órgano administrativo ( firma ilegible) y con sello húmedo de la Institución certificando la autenticidad del acuse de recibo. Este documento se aprecia en tanto su presentación ante el órgano administrativo (Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Sucre del estado Mérida) aparece avalada por la Consejera Lic. Dulce B. Uzcátegui, en fecha 25 de noviembre de 2011, según sello húmedo y firma estampados al pie del referido escrito. No así en cuanto a su contenido pues emana de la misma parte que lo hace valer. Así se declara.

C. PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL: DECLARACIÓN DE LAS PARTES.- Las partes fueron declaradas por esta juzgadora en la audiencia constitucional conforme al siguiente interrogatorio:

*La parte querellante BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA, en su carácter de representante legal de las niñas de autos, contestó a las siguientes preguntas:
“1.- ¿ Es cierto ciudadana BLANCA que el querellado JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA ha tratado de conciliar con usted sobre la desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria debido a la situación de riesgo que el mismo presenta?: Respondió: Es cierto que ha tratado de conciliar conmigo por medio de una carta de desocupación pero en ningún momento argumento que la casa estaba en mal estado pero siempre me decía razones diferentes, que se iba a mudar un familiar simplemente que necesitaba la casa. 2.- ¿ Es cierto que el inmueble que usted ocupa junto con sus niñas presenta las deficiencias estructurales que reflejan los informes emanados de los organismos competentes y que el querellado ha producido en esta audiencia?: Respondió: En principio cuando ocupe la casa, el apartamento se me inundó en varias ocasiones desde la placa el techo donde yo vivo le informé al señor Homero para ver si buscaba a un señor para colocar asfalto pero siempre me llevaba con evasivas a tal medida que un día tuve que faltar a mi trabajo porque en mi apartamento fue horrible la inundación, entonces un familiar mío se ocupo de buscar un señor para que hiciera los arreglos del techo, es lo que único que me afecto desde que vivo ahí y desde que se arregló no he tenido más problemas en lo que se refiere a la casa. 3.- ¿Es cierto que usted no ha comparecido ante los órganos administrativos municipales que la han citado para tratar el asunto relacionado con las desmejorar del inmueble que usted arrienda?: Respondió: En una oportunidad estuve en la casa de la secretaria de la Doctora Liliana yo le manifesté que no iba a asistir a esa cita ya que la Prefecto me había dicho que las dos últimas citaciones que se le habían hecho al señor Homero por Prefectura ella misma se las había entregado y el señor Homero le había contestado que a él nadie lo obligaba a ir a eso.”

*La parte querellada, JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA, respondió en la forma siguiente:
“1.-¿Es cierto que usted procedió a cortar el suministro de agua y energía eléctrica que surte el inmueble ocupado por la parte actora y sus hijas en calidad de arrendamiento y del cual usted es propietario el día 15 de noviembre de 2011?: Respondió: Es cierto que corté la luz por recomendaciones de la Dirección de Protección Civil Municipal y por el Cuerpo de Bomberos. 2.-¿ Es cierto que usted ocupa la primera planta del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre sector Centro media cuadra abajo de la entrada al sector Hoyo Caliente casa sin número jurisdicción de la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida?: Respondió: Si es cierto. 3.- ¿Señale usted señor José Homero de qué forma cortó usted el suministro de agua y de energía eléctrica a dicho inmueble?: Respondió: Todo eso esta independizado, el agua blanca se cerró con una llave de paso y la electricidad es una cuchilla que hay allí. 4.- ¿Es cierto que desde ese acto el inmueble ubicado en la segunda planta ocupado por la parte querellante quedó privado del servicio de agua potable y energía eléctrica?: Respondió: Si quedó cortado por seguridad de las personas que ahí viven y al mismo inmueble.”
Esta juzgadora valora estas declaraciones como plena prueba por tratarse de una confesión rendida ante una autoridad judicial en orden a lo dispuesto en los artículos 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA. Las respuestas dadas por la parte querellada confirman los hechos alegados por la quejosa tanto en cuanto al hecho de la interrupción de los servicios de agua y luz en el inmueble que se describe en la querella como la vivienda de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y a la identidad del autor material de ese hecho: el ciudadano JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA, como en cuanto al día en que ocurrió el corte de los servicios; esto es, el 15 de noviembre del 2011, y así se declara. Pero esta misma prueba, adminiculada con los demás medios probatorios traídos al proceso por las partes, también llevan a la convicción de esta juzgadora la existencia y demostración de otros hechos alegados por el querellado, como lo son: 1.- los antecedentes del caso registrados en acta de fecha 13/10/2011, ante la Sindicatura y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre; 2.- la humedad subyacente en el inmueble que ocupan tanto las querellantes como el querellado, el cual fue un hecho admitido por la ciudadana BLANCA GARCÍA VARELA al rendir su declaración ante este Tribunal y que se concatena con los informes de inspección practicadas a la misma vivienda tanto por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fechas 30-11-11 y 02-12-2011, como por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, División de Gestión de Riesgos y Seguridad de la Estación La Variante, en fecha 06-12-11; y 3.-la certeza sobre la búsqueda de una vía conciliatoria por parte del aquí accionado, claro está, sin resultados positivos.

D.GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDAS LAS NIÑAS DE AUTOS.- Consta en los autos que las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, acudieron a este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejercieron su derecho a opinar y ser oídas. Específicamente lo hicieron en fecha 22 de diciembre de 2011. La más calificada doctrina patria ha señalado en cuanto a éste, que se trata de un derecho tridimensional, o sea, que debe ser entendido y apreciado desde tres puntos de vista: uno, el derecho a opinar, otro, el derecho a ser oído y, por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso, cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, --en el presente caso el Tribunal--, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de la interrupción de los servicios de agua y luz a la vivienda que habitan por parte del ciudadano JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA, a quienes las niñas conocen y reconocen como el autor de ese hecho, así como en relación al estado de falta de higiene y aseo de su casa, de sus enseres de cocina, sus ropas, su sanitario, y a la necesidad de acudir a sus vecinos para proveerse de agua, y reflejan asimismo las limitaciones que sufrían en su vida normal por efecto de la falta de energía eléctrica.- Así se decide.-

TERCERA: DE LOS HECHOS INVOCADOS POR EL QUERELLADO.- En la audiencia constitucional la asistencia técnico-jurídica del querellado rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte querellante señalando que no es cierto que el ciudadano HOMERO DAVILA haya actuado maliciosamente y prevaliéndose de su condición de arrendador para quitarle el agua a la querellante, que la suspensión del servicio de agua se debió a que la Dirección de Protección Civil y de Desastres del Municipio Sucre del Estado Mérida lo recomendó porque las filtraciones que tiene el inmueble son peligrosas tanto para la salud no solamente de las querellantes sino de todos los que allí habitan. Que el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida también emitió un informe en el que recomienda que dicho inmueble debe ser desocupado por quienes lo habitan debido a las filtraciones de agua. Que esa no es una medida para desalojar a la representante de las querellantes sino una solicitud que se le ha venido haciendo debido a los problemas de agua, y que el querellado lleva un año requiriéndole que desaloje el inmueble para hacerle las reparaciones correspondientes. Que la representante de las querellantes no ha asistido a las convocatorias que se le han hecho a través de Ingeniera y Sindicatura del Consejo Municipal de Lagunillas. Impugnó el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida por cuanto las testigos al hacer sus deposiciones no son contestes en el tiempo en el que se le imputa a mi representante haber violado derechos constitucionales de la querellante; así mismo señaló que la Inspección Judicial no tiene ninguna relevancia para el presente amparo porque en ella no se deja ninguna circunstancias en la que se pueda señalar que mi presentado realizó hechos violatorios contra los derechos constitucionales consagrados en la Constitución. Que es improcedente la Acción de Amparo, porque la querellante en su escrito la fundamenta en el artículo 30 literal c de la LOPNNA que desarrolla el concepto de vivienda integral y en su mismo escrito tal vez por error de transcripción invocó el artículo 87 que se relaciona con el derecho al trabajo, cuando el derecho a la vivienda digna está tipificado en el artículo 82 de la carta magna. Que en ningún momento su representado ha pretendido violar el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadano debe procurarse una vivienda digna, y que los hechos que esta audiencia se discuten son hechos que deben ventilarse precisamente en la novísima ley de arrendamiento que entre uno de sus artículos prevé que en caso necesario de reparaciones del inmueble y una vez desocupado por el arrendatario el mismo tiene la primera prioridad para ocupar el inmueble una vez subsanada su falla. Que lo que pretende la parte querellante es discutir sobre el interés superior del niño y que cuál es ese interés cuando viven en una casa que tiene problemas en su estructura, que ahí prevalece la vida y la salud del niño, y como lo prevé el artículo 82 de nuestra Constitución el derecho a una vivienda digna no es solamente un derecho en si es una obligación que tenemos los ciudadanos y ciudadanas y el estado. Que la vivienda en la que viven las querellantes con su progenitora atenta contra la salud y vida de las niñas y presenta como prueba de ello los informes emanados del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y de la Dirección de Protección Civil y de Protección de Desastres de Lagunillas. Al respecto debe señalar esta juzgadora que efectivamente los informes promovidos por la parte querellada en la audiencia constitucional aluden a una situación de riesgo que presenta la vivienda que ocupan tanto el querellado, en su primera planta, como la querellante y sus hijas en la segunda planta. Tales informes fueron debidamente valorados y apreciados por este Tribunal a los fines de formar criterio sobre los hechos controvertidos, y no habiendo sido tachados de falsos o de algún otro modo impugnados por la contraparte, deben reputarse como fidedignos y auténticos por emanar de profesionales competentes en el área para dar fe de las circunstancias en que se encuentra el referido inmueble y de las recomendaciones que sobre el particular contienen.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de este Tribunal, en primer lugar que el informe de emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Lagunillas, Estado Mérida, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 30-11-11, indique que el día en que se verificó la inspección fue “LUNES” cuando en realidad dicha fecha se correspondió con el día “MIERCOLES”. Con todo y eso, estos informes técnicos presentados por el querellado no sólo fueron obtenidos por iniciativa y a solicitud de éste, sino que además fueron realizados en fechas posteriores al 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual, según el dicho del propio accionado fue que él realizó el corte de los servicios de agua y luz a la casa de las querellantes. Aunado a estos hechos, debe apreciar este Tribunal, aún como un indicio, la inspección extrajudicial o extra litem acompañada a la querella de amparo, que se evacuó en el inmueble descrito en la querella, prueba a través de la cual se constata que en los demás dependencias o anexos de la misma casa, incluyendo la habitada por el querellado había suministro de energía eléctrica, lo cual se desprende de los bombillos y de la radio encendida en el lugar, todo lo cual quedó plasmado en el acta de la inspección. De modo que resulta evidente que el corte de agua y energía eléctrica cuya autoría fue confesada por el propio querellado, sólo afectó parte de la vivienda propiedad de éste, específicamente la ocupada por la querellante y las niñas de autos.
No escapa de la atención de esta juzgadora que el conflicto de intereses que presentan las partes se deriva de la relación contractual de arrendamiento que existe entre ellas cuyo escenario para ser discutida no es el amparo constitucional; se trata de situaciones que deben ser ventiladas ante las autoridades y procedimientos dispuestos en la ley para tal fin. Sin embargo, se ha pedido la intervención de este órgano jurisdiccional ante la eventual trasgresión de derechos constitucionales de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y el Tribunal debe actuar en consecuencia, ofreciendo a las quejosas una respuesta efectiva, inmediata y real, para restablecer el orden constitucional infringido, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, al dictaminar:

“Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.” (Cursivas de este Tribunal)

Lo trascendental en este plano es el interés superior de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y en el presente caso ese interés debe protegerse a la par de sus derechos constitucionales, tanto de la acción ilegítima y abusiva desplegada por el ciudadano JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA [quien por propia confesión admitió haber acudido a las vías de hecho para cortar el suministro de agua y de luz hacia la segunda planta del inmueble de su propiedad, ocupada por la ciudadana BLANCA GARCÍA y sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE], como de los peligros y riesgos de salud que para ellas supone vivir en una edificación con riesgo de colapsar debido a sus problemas de humedad, según se desprende de los reportes técnicos emanados de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Lagunillas y del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Por modo que dicha situación también debe ser adecuadamente ponderada por la madre de las niñas de autos [quien es la primera responsable de velar por su seguridad], en defensa de su interés superior y en resguardo de los derechos constitucionales que puedan vérseles afectados. Y así se declara.

CUARTA: DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Entre las pruebas producidas en autos por las partes y a las cuales esta sentenciadora ya les ha reconocido valor probatorio, se destacan, por una parte, las copias certificadas del Expediente N° CPNAS 154-2011, expedidas por las Consejeras de Protección Fanny Contreras, Yury Rangel y Dulce Uzcátegui, en fecha 01-12-11, funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 9 al 27); y por la otra la copia de escrito contentivo de Recurso de Reconsideración suscrito por el aquí querellado ciudadano JOSE HOMERO DAVILA ESCALONA, con la asistencia técnica jurídica de la Abogado Lilia Maldonado, y presentado en fecha 25-11-11 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acuse de recibo estampado al pie del referido escrito por funcionaria adscrita a dicho órgano administrativo, Lic. Dulce Uzcátegui, y con sello húmedo de la Institución certificando la autenticidad del acuse de recibo. Estas documentales previenen sobre la existencia de un procedimiento administrativo que cursó o cursa actualmente ante dicho órgano administrativo, cuya resolución final no consta en autos que se haya producido. Se impone por lo tanto para esta juzgadora, la necesidad de determinar si ante la existencia de las vías y recursos ordinarios, la presente acción debió ser admitida. En este sentido es preciso recordar que de acuerdo a lo narrado en el libelo y a lo acontecido en la audiencia constitucional, la acción de amparo de marras fue propuesta por la ciudadana BLANCA GARCÍA VARELA, actuando en representación de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a partir del hecho de que su arrendador, el ciudadano JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA, el día 15 de noviembre de 2011, cortó los servicios de agua y energía eléctrica al inmueble donde ellas habitan, quedando desde entonces sumidas en un total estado de insalubridad, falta de higiene y oscuridad que ha repercutido como es de esperarse en el normal desenvolvimiento de esta familia, al punto de verse colapsados tanto el baño como la cocina del referido inmueble y resentida la propia salud de sus habitantes, como es el caso de la niña OMITIR NOMBRE, quien de acuerdo al diagnóstico clínico de la Dra. Belkis Gutiérrez, de fecha 21/11/2011 (folio 06), fue llevada por su progenitora por presentar fiebre y otros síntomas que luego de los exámenes para-clínicos de orina y hematología, le permitieron diagnosticar una infección urinaria, que probablemente haya tenido sus orígenes en la falta de asepsia del sanitario. De otro lado, la carencia de alumbrado eléctrico en la vivienda donde habitan estas niñas también llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, pues no siendo este un servicio tan vital como el agua para el desarrollo del ser humano y del adecuado aseo de su entorno, si juega un significante rol en la seguridad de las personas, y sobre todo de las niñas de autos, quienes por vivir en la segunda planta de esa edificación ingresan a ella por las escaleras con el riesgo inminente de sufrir caídas y accidentes de gravedad. Por manera que tanto la falta de agua como de luz, representan para esta sentenciadora dos servicios indispensables para el desarrollo humano y la calidad de vida de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y así se declara.
Ahora bien, cabría preguntarse, ¿la existencia de un procedimiento administrativo ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, podría haber obstaculizado la admisión y el trámite de esta acción de amparo?
Ciertamente que al recibir la querella, ¬¬¬¬¬el juez constitucional debe hacer un análisis previo del caso concreto para verificar que se encuentren llenos los extremos del artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenar su ampliación o corrección en caso de ser oscura o insuficiente, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem; empero, debe igualmente comprobar que la pretensión constitucional no esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley especial en comento. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustancie la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine. Y esto se debe a que la acción de amparo constitucional, si bien es autónoma, no es una acción ordinaria, pues la ley sujeta su admisión a la existencia o confirmación de condiciones específicas con lo cual se reviste de ese carácter excepcional y extraordinario del que no gozan las vías ordinarias, siendo una de esas condiciones la que se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Y a propósito de la naturaleza excepcional de la acción judicial de amparo constitucional y de su inadmisibilidad ante la existencia de vías ordinarias, la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.” (Cursivas y lo subrayado son del Tribunal).

De modo que queda claro que el amparo es una acción extraordinaria y excepcional, por lo que suponer lo contrario, es decir, considerar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello. Y es que debemos recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no sólo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000 (Caso: Municipio Chacao), en la que señaló:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… ¬ Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso sub examine observa esta sentenciadora que consta de las copias certificadas del expediente administrativo obrante a los folios 09 al 28 del expediente, y de la decisión administrativa en él contenida, que el presente caso fue inicialmente elevado a la consideración del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, quien mediante pronunciamiento emitido en fecha 21 de noviembre de 2011, dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de las niñas de autos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por medio de la cual ordenó al querellado JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA restituir los servicios básicos de agua y luz en la vivienda donde ellas habitan, sin que por ningún motivo pudiera volver a suspender estos servicios de manera arbitraria.
También constata esta juzgadora de amparo constitucional que existe en autos prueba de que el querellado ha ejercido el recurso administrativo que, para impugnar esta suerte de decisiones, están dispuestos, para la vía administrativa, en el artículo 305 de la LOPNNA –específicamente el recurso de reconsideración--. No consta que el querellado haya accionado judicialmente contra la actora por la vía del procedimiento judicial de protección por Disconformidad con la decisión o medidas, según lo previsto en los literales “a” y “b” del parágrafo tercero del artículo 177 de la LOPNNA.
Lo que sí es de meridiana claridad, dada la identidad de los hechos denunciados y la razón de ser de la querella de amparo, que el querellado hizo caso omiso a la MEDIDA DE PROTECCIÓN que le fue dispuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Mérida, situación ante la cual, dicho órgano administrativo está legitimado por imperio del literal “f” del artículo 160 de la LOPNNA, para interponer ante el órgano judicial competente las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones.
Por modo que, si bien se desprende de autos que la quejosa, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no hubiere agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, específicamente las previstas en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la desobediencia del querellado ante la orden emanada del Consejo de Protección, todo lo cual haría en principio que la tutela solicitada devenga en inadmisible, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera quien sentencia que antes de pasar a la verificación de la vulneración o no de los derechos constitucionales a que aludió la querellante en su solicitud, resulta pertinente, invocar el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2006, caso Rubén Darío Rodríguez en Amparo, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:

“…Que en efecto, al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentran el numeral 5, que dispone que la misma no se admitirá: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ De tal manera que, si bien el quejoso, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no había podido ejercer el recurso de apelación previsto en la ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que le era adversa, posteriormente –de acuerdo con la decisión apelada y lo informado por el juez a cargo de la Sala de Juicio IV, actuando como actual juez de la causa, interpuso dicho recurso, todo lo cual haría en principio que la tutela solicitada devenga inadmisible, por estar incursa en la anotada causal de inadmisibilidad. Sin embargo, debe esta Sala destacar respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, que es menester que éstos resulten idóneos para tutelar las infracciones constitucionales que en cada caso se invoquen; si ello no ocurre así no puede hablarse de efectividad de los mismos para desplazar el amparo constitucional, es decir, que la inadmisibilidad de la acción desde este punto de vista se justifica en la medida que el juez ordinario, como tutor igualmente de la Constitución, puede a través del ejercicio de otros recursos ordinarios viables contra la actuación judicial señalada como lesiva, restablecer la situación jurídica infringida.
Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso José Ángel Guía y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron decididos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Algunas de tales circunstancias podrá venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso ; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genético. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tomen en cada caso concreto)’…”. (Negritas y cursivas puestas por este Tribunal).

Esta doctrina constitucional se trae a colación en razón a la gravedad de la denuncia presentada por vía de la acción de amparo con relación a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de quienes se ha dicho han presentado trastornos en su salud, atribuibles a la falta de agua, líquido indispensable para el cuidado, higiene, hidratación y desarrollo de la persona humana, además del riesgo inminente en que se encuentran sumidas por la falta de energía eléctrica, con el agravante de que viven en una segunda planta y están expuestas a sufrir caídas o accidentes debido a la oscuridad característica que se observa cuando sobreviene la noche.
Ahora bien, como se ha dicho, la jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Ha reiterado igualmente nuestra jurisprudencia que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, y la Sala Constitucional ha declarado en varias oportunidades la improcedencia de la acción de amparo por no haber agotado previamente el accionante las vías ordinarias para la defensa del derecho constitucional presuntamente violado.
Sin embargo la Sala Constitucional por vía de excepción ha declarado asimismo que, a pesar de existir medios procesales que pueden hacerse valer contra la sentencia o el acto lesivo, procede la acción de amparo si estos resultan inadecuados o ineficaces para proteger en forma sumaria y breve el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y ha acordado el amparo cuando el accionante ha justificado ampliamente la interposición de éste a la vía procesal ordinaria, demostrando la ineficacia de ésta para el restablecimiento o protección constitucional. De allí que es importante que el accionante del amparo genere en el Juez la convicción plena acerca de la ineficacia de las vías procesales ordinarias, porque si lo que se pretende es impugnar una decisión, debe hacer uso del medio procesal existente para tal fin como es el recurso de apelación, en caso contrario sería obligante para el juzgador la aplicación del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia.
De modo que, situada la atención de este Tribunal en el caso bajo examen, si bien no consta que la persona que exige la tutela haya agotado las vías administrativas y judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, se evidencia tanto del escrito contentivo de la querella como de las pruebas evacuadas en el juicio, que la situación en cuestión puede subsumirse perfectamente en la presunción de irreparabilidad exigida, por cuanto en criterio de esta sentenciadora existe una denuncia de tal gravedad [puesto que los hechos que motivan la acción de amparo son la restitución del servicio de agua potable y de luz, cuya supresión termina por ser violatoria del derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], que hace posible excepcionar a la actora del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta admisible, y así se declara.
A mayor abundamiento, debe reconocer esta juzgadora que evidentemente, los hechos que motivaron la presente acción de amparo, podrían perfectamente ser discutidos por una vía ordinaria con fundamento a las disposiciones contractuales o legales, pues la querellante había solicitado la intervención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Mérida, cuya decisión fue desacatada por el querellado de autos. No obstante, debe tenerse presente que el servicio de agua, es un servicio público de primera necesidad, cuya obstaculización o corte, es irreprochablemente debatible a través de la acción de amparo, por estar directamente relacionado con el derecho a la salud que es un derecho constitucional y humano, y por consiguiente debe ser tutelado eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la conculcación de tal derecho por el transcurso del tiempo [particularmente en esta época decembrina que no es la más propicia para la interposición de un juicio ordinario pues su curso se vería interrumpido por la cercanía del asueto al que están sometidos los Tribunales civiles desde el 24 de diciembre al 06 de enero], por lo que en este estado esta juzgadora declara que la vía de amparo es la más idónea, célere y eficaz para ventilar el restablecimiento del bien jurídico lesionado en este tipo de casos, específicamente para poder restablecer la situación jurídica infringida a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE Y así se declara.

QUINTA: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”.-
Observa este Tribunal que la accionante BLANCA GARCÍA VARELA, denunció al ciudadano JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA por la presunta violación del artículo 82 de la Constitución que consagra el derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en contra de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por la acción tomada por este ciudadano al cortar de manera arbitraria los servicios de agua y luz al inmueble en el que ellas residen en calidad de arrendatarias, ubicado en la Calle Sucre, Sector Centro, media cuadra abajo de la entrada al Sector Hoyo Caliente, casa sin número, segunda planta, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
Sin embargo, y no obstante la calificación jurídica que la parte accionante ha dado a los hechos libelados, debe precisar esta sentenciadora que en atención a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el Juez Constitucional no se encuentra atado a la calificación que sobre los hechos realice la parte solicitante del amparo, y por consiguiente, menos aún al derecho que la misma alegue como aplicable al caso en particular. En relación con ello se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 7, de fecha: 1° de febrero de 2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt, en la cual expresó lo siguiente:

“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que debe mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.” (Cursivas de este Tribunal)

De acuerdo a la citada sentencia el principio del Iure Novit Curia, constituye uno de los principios dispositivos del recurso de amparo que permite al juez cambiar la calificación jurídica que ha señalado la parte querellante. Al pronunciarse nuevamente sobre esta potestad jurisdiccional y su radio de aplicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que expresó:

“…Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Es así que, en relación con la denuncia y en base a los hechos narrados en la querella de amparo, esta juzgadora constitucional considera que a las querellantes en amparo, además de la violación del artículo 82, por ellas señalado, referido al derecho de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se les vulneró otro derecho no invocado por ellas, específicamente el "derecho a la salud" consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En efecto, este Tribunal aprecia, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra vinculada al derecho a la salud, directamente relacionado al derecho a la vida, razón por la cual resulta necesario acudir a los postulados constitucionales que protegen tal derecho, comenzando por el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte integrante del derecho a la vida…”

Sobre este derecho, la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha señalado:

“…la salud es un estado completo de bienestar, físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedades…” (sic)…”…el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales del ser humano, sin distinción de raza, ideología política o condición económica o social…” (Cursivas de este Tribunal)

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce este derecho en el artículo 12, en los términos siguientes:

“…Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” (Cursivas de este Tribunal)

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 41 y 42, reconoce el derecho a la salud y consagra la obligación de los padres como garantes del goce de este derecho.

Desde esta perspectiva sobre el alcance del derecho a la salud en el ordenamiento jurídico vigente, debe verificarse si efectivamente, la acción del presunto agraviante, materializó una lesión o amenaza de éste con respecto a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para lo cual resulta importante apreciar la concepción doctrinaria sobre lesión o amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales.
El distinguido jurista Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela”, señala que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. A su vez señala, que se debe precisar cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este escenario, el asidero jurídico estaría [en la opinión de este autor] en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio, sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Sobre la naturaleza de la lesión desde el punto de vista que la misma sea actual, y la amenaza como hecho lesivo, el citado autor, Rafael Chavero Gazdik, distingue:

“…Actualidad de la lesión constitucional.
Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.
…omissis…
La amenaza como hecho lesivo.
También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas inminentes de violaciones. …omissis…
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…” (Cursivas de este Tribunal)

Se entiende pues que el amparo está dirigido contra la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente.
En el presente caso la representante de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ha acudido a hacer valer los derechos reconocidos constitucionalmente, y ha recibido una oportuna respuesta por parte del Consejo de Protección como órgano administrativo competente del Sistema de Protección que dictó una medida de protección ordenando al ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, la restitución inmediata de los servicios de agua y luz, la cual éste desacató.
De las pruebas desarrolladas en la audiencia constitucional quedó evidenciado que la situación denunciada por vía de amparo ha sido generada por el agraviante ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, quien con una conducta contumaz frente a la decisión emitida por el órgano administrativo, y sin legitimidad para cortar el suministro de agua y luz en la planta alta del inmueble donde viven las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, con su madre, les ha menoscabado su derecho a la salud y a una vivienda dotada con los servicios básicos, por cuanto se han visto menguadas sus posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas, y por ende les ha afectado la calidad de vida, situación que tiende a agravarse por cada día que pasan sin ese preciado líquido, debido a sus padecimientos de salud y a las incomodidades que su carencia les ocasiona para su aseo personal, para la preparación de sus alimentos, la limpieza de su hogar y de sus enseres y ropas personales, y para su desenvolvimiento cotidiano como seres humanos, situación ésta que de prolongarse en el tiempo, perjudicaría aún más su salud y desmejoraría ostensiblemente su bienestar personal individual, familiar y general, lo que podría agravar su situación de vida y de salud actuales, inclusive empeorar sus enfermedades, realidad previsible y que debe corregirse de forma inmediata.
Que por los hechos expuestos se evidencia que la conducta del ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, consistente en cortar el servicio de agua y luz hacia la vivienda que ocupan a las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE junto con su madre, aquí accionante, vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y también lesiona su derecho a la salud, por lo que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, considerando que en este argumento se destaca la obligación del Tribunal de corregir situaciones que atenten o vulneren este derecho, más aun cuando se lesionen derechos a niños, niñas y adolescentes, como en el caso de marras, que refleja una situación jurídica que impide el uso de un servicio esencial para la salubridad y la calidad de vida de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y de su madre.

Por consiguiente, encontrándonos dentro de un Estado de justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ HOMERO DÁVILA ESCALONA, es contraria al orden público constitucional y genera lesiones a los derechos constitucionales de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, como lo son el de vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y también contar con un ambiente habitacional higiénico que les garantice un adecuado estado de salud antes que desmejorarla, principios concebidos en la Constitución Nacional, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente y luego de oídos los alegatos de la parte recurrente y del querellado, es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA, en su condición de progenitora de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES, en contra del ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA, y en consecuencia, se ordenará al prenombrado agraviante que mantenga a las querellantes, sin restricciones, la restitución del suministro de agua y de energía eléctrica que surte el inmueble ocupado por ellas, otorgándole carácter ejecutivo a la medida de restitución de estos servicios públicos, y con la consiguiente condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
SEXTA: En relación con la denuncia de violación del artículo 87 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sentenciadora [tal y como también fue planteado por el querellado en la audiencia constitucional], que la norma constitucional a la que quiso referirse la querellante es la del artículo 82 eiudem, el cual, a todas luces es un dispositivo que atiende a necesidades básicas que deben formar parte de los planes de fomento para la creación de viviendas, las cuales deben contar con los servicios enunciados, en cuyos planes tienen participación directa los ciudadanos y el Estado.- Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA ELIZABETH GARCIA VARELA, actuando en nombre y representación de sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES, en contra del ciudadano JOSE HOMERO DÁVILA ESCALONA; y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Se mantenga por el querellado a las querellantes la restitución del suministro de agua y de energía eléctrica que surte el inmueble ocupado por ella y por las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ubicado en la Calle Sucre, sector centro, media cuadra abajo de la entrada al Sector Hoyo Caliente, casa sin número, planta alta, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, por tratarse de dos servicios esenciales y vitales para la salud y el buen desarrollo de la referida familia, que están protegidos constitucionalmente, como el derecho a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se insta a ambas partes a acudir ante las autoridades y usar las vías administrativas y jurisdiccionales competentes para resolver sus diferencias relacionadas con el arrendamiento del señalado inmueble y las deficiencias o fallas estructurales que pudiera presentar el mismo, apercibiendo al querellado que debe abstenerse de ejecutar, cortes de agua y luz en el mismo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al querellado, acatar de inmediato e incondicionalmente esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. CUARTO: Se decreta con fuerza ejecutiva la MEDIDA de RESTITUCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y ENERGÍA ELECTRICA Y SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES POR PARTE DEL QUERELLADO O DE CUALQUIER TERCERO. QUINTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imponen al querellado las costas de la presente acción por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. SEXTO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

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