REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Régimen Procesal Transitorio.
201º y 152 º
Asunto Nro. 21874
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CHACON y MARIA OSLEY VELAZQUEZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.031.192 y V-12.780.947.
ABOGADO ASISTENTE: DOMISIANO PAREDES TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.478.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON y MARIA OSLEY VELAZQUEZ GAVIDIA, Seguidamente, mediante auto de fecha 01/07/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/11/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JUAN CARLOS CHACON y MARIA OSLEY VELAZQUEZ GAVIDIA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/02/2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 08. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/11/2011, mediante escrito los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON y MARIA OSLEY VELAZQUEZ GAVIDIA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON y MARIA OSLEY VELAZQUEZ GAVIDIA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/02/2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales para sus hijos, y dos bonos especiales de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) cada uno, pagaderos en los meses de agosto y diciembre, respectivamente, y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0092-32-0092230881, del Banco Mercantil, a nombre de la madre de los niños, dichas cantidades serán ajustadas anualmente, de manera automática y progresiva en un 10%. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando tales visitas, no interrumpan las horas de descanso y las labores escolares de los mismos. En los períodos de vacaciones los padres, de mutuo acuerdo establecerán los días que serán compartidos con cada uno.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del Mes de Enero de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.
SECRETARIA
SQQ / ASIM
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