REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 10 de enero de 2012
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARTHA EDUVIGES CARRILLO PUCHE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.227, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio: ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, contra el ciudadano: JESUS MANUEL MOLINA CORZO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.305.644, domiciliado en la avenida 16, Nº 5-66 El Vigía estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano: JESUS MANUEL MOLINA CORZO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de la parte actora.-------------------------------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: JESUS MANUEL MOLINA CORZO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARTHA EDUVIGES CARRILLO PUCHE y JESUS MANUEL MOLINA CORZO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folio Vto. Nº 022 y 023, Año: 2.005. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 72, Folio Nº 036, Año: 2.001. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 348, al Vto. del Folio Nº 174, Año: 2.003. CUARTO: Copias simples de la cédulas de identidad de los cónyuges.--Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: MARTHA EDUVIGES CARRILLO PUCHE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JESUS MANUEL MOLINA CORZO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folio Vto. Nº 022 y 023, Año: 2.005.---------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09), años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARTHA EDUVIGES CARRILLO PUCHE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09), años de edad respectivamente.--------- LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres como hasta ahora lo han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de los niños, conforme lo prevé el articulo 351 y la Sección Cuarta articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, cantidad esta que entregara a la progenitora para que la administre a favor de sus hijos, en una cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal, Asimismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, el primero por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), divididos en partes iguales es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cada uno de los hijos en el mes de Agosto; y el segundo bono, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), divididos en partes iguales es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cada uno de los hijos en el mes de Diciembre; con el entendido que de conformidad con la Sección Tercera de el Articulo 365 siguientes de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del treinta por ciento (30%) anual, o de acuerdo a los índices inflacionarios que se suceda, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar. Los bienes muebles e inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges después de esta solicitud de divorcio serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. ------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARTHA EDUVIGES CARRILLO PUCHE y JESUS MANUEL MOLINA CORZO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folio Vto. Nº 022 y 023, Año: 2.005. -----------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09), años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres como hasta ahora lo han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de los niños, conforme lo prevé el articulo 351 y la Sección Cuarta articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, cantidad esta que entregara a la progenitora para que la administre a favor de sus hijos, en una cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal, Asimismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, el primero por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), divididos en partes iguales es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cada uno de los hijos en el mes de Agosto; y el segundo bono, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), divididos en partes iguales es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cada uno de los hijos en el mes de Diciembre; con el entendido que de conformidad con la Sección Tercera de el Articulo 365 siguientes de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en un promedio del treinta por ciento (30%) anual, o de acuerdo a los índices inflacionarios que se suceda, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7280
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