REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 10 de enero de 2012
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: JOSE GREGORIO PEREIRA PARADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.690, domiciliado en la vía Panamericana, sector entrada a Palmarito, al lado del aserradero, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio: WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, contra la ciudadana: SONIA DEL CARMEN SUAREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.223.118, domiciliada en el sector Campo Alegre, calle principal, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme
a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06)
de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana: SONIA DEL CARMEN SUAREZ OSORIO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Por auto
de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de la parte actora.--------------------------En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: SONIA DEL CARMEN SUAREZ OSORIO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREIRA PARADA y SONIA DEL CARMEN SUAREZ OSORIO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folios Vto.
Nº 08 y 09 su Vto., Año: 1.989. SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento de la hija: RURAINA BEATRIZ PEREIRA SUAREZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 51, Año: 1.993. TERCERO: Copia simple de la partida de nacimiento del hijo: JOSE GREGORIO PEREIRA SUAREZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 76, Año: 1.994. CUARTO: Copia simple de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Año: 2.004. QUINTO: Copia simple de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 94, Año: 1.999. SEXTO: Copia simple de la partida de nacimiento de la hija: RURAIMA BETSABETH PEREIRA SUAREZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 216, Año: 1.999. SEPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.---------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREIRA PARADA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: SONIA DEL CARMEN SUAREZ OSORIO, por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folios Vto. Nº 08 y 09 su Vto., Año: 1.989.-De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: RURAIMA BETSABETH PEREIRA SUAREZ, RURAINA BEATRIZ PEREIRA SUAREZ, JOSE GREGORIO PEREIRA SUAREZ, OMITIR NOMBRES, de veintiuno (21), diecinueve (19), dieciocho (18), ocho (08), doce (12), años de edad respectivamente.-------Señalando el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREIRA PARADA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y doce (12), años de edad respectivamente.----------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres como hasta ahora lo han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, con todas las prerrogativas de Ley, siempre en beneficio de sus hijas, él podrá visitarlas y sacarlas de paseo cuando sus hijas lo requieran y lo deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, más los gastos de medicinas, y DOS BONOS ESPECIALES, el primero por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES
(Bs. 6.000,00) en el mes de Septiembre para los útiles y uniformes escolares; y el segundo bono, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00), en el mes de Diciembre para los estrenos de fin de año; realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática o proporcional, en base al Veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme a lo establece los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar.-------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA PARADA y SONIA DEL CARMEN SUAREZ OSORIO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Foráneo Independencia, Palmarito Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folios Vto. Nº
08 y 09 su Vto., Año: 1.989. -------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y doce (12), años de edad respectivamente.----------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres como hasta ahora lo han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, con todas las prerrogativas de Ley, siempre en beneficio de sus hijas, él podrá visitarlas y sacarlas de paseo cuando sus hijas lo requieran y lo deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, más los gastos de medicinas, y DOS BONOS ESPECIALES, el primero por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de Septiembre para los útiles y uniformes escolares; y el segundo bono, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00), en el mes de Diciembre para los estrenos de fin de año; realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática o proporcional, en base al Veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme a lo establece los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7319
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