REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOSMAN ENRIQUE SALAZAR BOSCAN y HEIDY CAROLINA DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.393 y V-16.305.072 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, vereda Nº 13, casa Nº 8, Parroquia Presidente Páez, y la segunda en la Urbanización Los Parques, calle Nº 2, casa Nº 66, Parroquia Rómulo Gallegos El Vigía estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio: JOSE RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.161.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YOSMAN ENRIQUE SALAZAR BOSCAN y HEIDY CAROLINA DAVILA CONTRERAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 007, Año: 2.000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 82, Folio Nº 041, Año: 2.001. --------En la solicitud los ciudadanos: YOSMAN ENRIQUE SALAZAR BOSCAN y HEIDY CAROLINA DAVILA CONTRERAS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 007, Año: 2.000.------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.----------Señalando los ciudadanos: YOSMAN ENRIQUE SALAZAR BOSCAN y HEIDY CAROLINA DAVILA CONTRERAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. -----------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, más DOS BONOS ESPECIALES, un bono escolar por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 800.00), y un bono en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00),
los gastos escolares (textos), gastos médicos, medicinas, vestidos, recreación, y todo en cuanto su hija necesite para el normal desarrollo físico y espiritual será compartido entre ambos progenitores. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, sean pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa la pase con el padre; el Carnaval lo pasara con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre, el día de la Madre lo pasara con la madre. el día de su cumpleaños lo pasara al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. ---------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE SALAZAR BOSCAN y HEIDY CAROLINA DAVILA CONTRERAS, antes identificados, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 007, Año: 2.000. -------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, más DOS BONOS ESPECIALES, un bono escolar por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 800.00), y un bono en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00),
los gastos escolares (textos), gastos médicos, medicinas, vestidos, recreación, y todo en cuanto su hija necesite para el normal desarrollo físico y espiritual será compartido entre ambos progenitores. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, sean pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa la pase con el padre; el Carnaval lo pasara con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre, el día de la Madre lo pasara con la madre. el día de su cumpleaños lo pasara al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0622-11
Ghuizap.-
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