REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 24 de enero de 2012

201º y 152º

Expediente Nº JMS-0626-12

SOLICITANTES: MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ y HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.394.842 y V-10.905.518 respectivamente, domiciliados en la carrera 3 entre calles 3 y 4 de la Población de Zea Municipio Zea del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO:

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Enero del año 2012, conjuntamente por parte de los ciudadanos: MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ y HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

MOTIVOS DE DERECHO:

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de hecho por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ y HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del hijo de autos. Se declara concluida la audiencia preliminar. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

Exp. Nº JMS-0626-12