REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROCIO NOHELY GUTIERREZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.939.249, domiciliada en Caño Seco IV, Bloque 16, apartamento 00-03, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y RONALD FABIAN ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.636.201, domiciliado en el paraíso, calle principal, casa Nº 5-99, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. En presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y
que comenzará a pagar una vez la niña se incorpore al sistema educativo y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática
y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de la niña, quien deberá firmar un recibo como constancia de pago. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROCIO NOHELY GUTIERREZ URIBE y RONALD FABIAN ROSALES MOLINA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0641-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría
Exp. Nº JMS-0641-12