REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

201º y 152º
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SADID DEL CARMEN BRICEÑO PRAZCA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.074, domiciliada en Caño Seco I, Sector las Delicias, calle principal frente a Abastos “Centenario”, casa Nº 1-150, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad.--------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Supervisor de FILACA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.283, domiciliado en Guayabones, sector Loma de Piedra, calle principal, casa Nº 540, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.---------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana SADID DEL CARMEN BRICEÑO PRAZCA, que ella mantuvo una relación de tres meses aproximadamente con el ciudadano: NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, que ella se embarazo y al principio el lo acepto pero después él dijo que ese niño no era de él y no le colaboró con los gastos, que el niño nació en el Hospital II El Vigía de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, el día 24-03-2010, y fue nombrado OMITIR NOMBRE, de 3 meses de edad, el padre del niño fue citado por la Registradora Civil del
Hospital II El Vigía, a la segunda citación acudió y manifestó que duda de la paternidad del niño y que no esta seguro de ser su padre, cuya acta corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Hospital II de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nº 633 Tomo 3 Segundo Trimestre, Año 2010, que el padre de su hijo fue citado por ante el registro Civil del Hospital II El Vigía y manifestó que si tuvo una relación carnal con la ciudadana: SADID DEL CARMEN BRICEÑO PRAZCA, pero no esta seguro de ser el padre del niño: OMITIR NOMBRE, y duda de su paternidad, y tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para que de esta manera se le practiquen las pruebas de ADN o los exámenes necesarios para determinar la paternidad de su hijo. ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, antes identificado, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano antes mencionado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas y el oficio.--Obra al folio veintiuno (21), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fue consignado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente.---------------------------------------------------------- Obra al folio veintinueve (29) Diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Boleta de citación del demandado. -------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (35), diligencia suscrita por el ciudadano: NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PÁEZ, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta. ----------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37), diligencia suscrita por el ciudadano: NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PÁEZ, mediante la cual se da por citado en la presente causa.--------------------------------------------- Obra al folio treinta y cuatro (34), Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la abogado en ejercicio: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PÁEZ, apoderada judicial del ciudadano: NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ.------------------------------------------------------------------------ Obra al folio treinta y seis (36), auto mediante el cual este Tribunal conforme a lo solicitado
por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el libelo de la demanda, acordó fijar para el
día 01-12-2010, a las diez de la mañana, la toma de muestras para la Prueba Heredo-Biológica (ADN) y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos SADID DEL CARMEN BRICEÑO PRAZCA Y NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, a los fines de comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida y se ordenó oficiar CICPC, con
la finalidad de hacer de su conocimiento que se fijó para el día 01-12-2010, a las diez de la mañana, la toma de muestras para la prueba Heredo-Biológica (ADN) al prenombrado ciudadano y al niño, quienes fueron debidamente notificados a los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) del presente expediente. ------------------------------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se recibió oficio Nº 282 del CICPC Delegación Mérida, mediante el cual remite Acta de Toma de Muestra de ADN.--En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, se puede concluir que se trata de una paternidad extremadamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999992 %). -------------------------Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae
en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de la parte actora. --En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto abre
el presente procedimiento a pruebas.------------------------------------------------------------------ En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), compareció voluntariamente el ciudadano NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, se abrió el acto previa las formalidades de ley.
Tomo el derecho de palabra el ciudadano NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, expuso: solicito a
la ciudadana Juez, que visto los resultados de ADN, emanados del CICPC, inserto a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), donde expresan que soy
el padre biológico del niño: OMITIR NOMBRE, es por lo que reconozco, ante este Tribunal la paternidad del niño prenombrado, y solicito a la ciudadana juez que emita sentencia y envié
los oficios respectivos a los organismos competentes. Obra al folio sesenta y uno (61) Escrito
de promoción de pruebas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------

Que la demanda se encuentra fundamentada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez.
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha
en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).----------------------------------
Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor del niño en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hijo, a través del acta de fecha quince (15) de octubre de dos mil once (2011), que riela al folio cincuenta y nueve (59), donde admite que él es el padre biológico del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijo, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de auto y su progenitor el ciudadano
NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana SADID DEL CARMEN BRICEÑO PRAZCA, en contra del ciudadano NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Por cuanto el progenitor del niño manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hijo y los resultados
de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, dieron resultados positivos concluyendo que es una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, con un Valor de Probabilidad de 99,999992 %, razón por la cual, el niño en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano NELSON ELVIDIO SANCHEZ PAEZ, identificado con anterioridad.
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- Una vez quede firme la sentencia se libraran los respectivos oficios a los organismos competentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6488