REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 09 de Enero de 2012

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LEDY MIREYA GUILLEN ARIAS y JOSE BELCADEO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.217.854 y V-11.222.097 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3A,
casa Nº 1-99 El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y el segundo en el Barrio las Flores, calle principal, casa Nº 11-19, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos:
LEDY MIREYA GUILLEN ARIAS y JOSE BELCADEO FERNANDEZ, por ante la Registradora Civil de
la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 82 al Vto. del Folio Nº 126 y Folio Nº 127, Año: 1.995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 356, Año: 2.000. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. ------------------En la solicitud los ciudadanos: LEDY MIREYA GUILLEN ARIAS y JOSE BELCADEO FERNANDEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 82 al Vto. del Folio Nº 126 y Folio Nº 127, Año: 1.995.-------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------- Señalando los ciudadanos: LEDY MIREYA GUILLEN ARIAS y JOSE BELCADEO FERNANDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin
que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. -------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 400,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes para su hijo OMITIR NOMBRE, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora
para tal fin, más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00). Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) según lo estipulado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre lo buscara en el hogar materno todos los fines de semana el día sábado y lo retornara el domingo, las vacaciones serán compartidas, igualmente podrá comunicarse con el progenitor por vía telefónica e Internet cada vez que su hijo lo requiera. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron.----------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEDY MIREYA GUILLEN ARIAS y JOSE BELCADEO FERNANDEZ, antes identificados, según Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 82 al Vto. del Folio Nº 126 y Folio Nº 127, Año: 1.995.------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 400,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes para su hijo DIEGO ALEJANDRO FERNANDEZ GUILLEN, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin, más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y
otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 800.00). Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) según lo estipulado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre lo buscara en el hogar materno todos los fines de semana el día sábado y lo retornara el domingo, las vacaciones serán compartidas, igualmente podrá comunicarse con el progenitor por vía telefónica e Internet cada vez que su hijo lo requiera.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0610-11