REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000001
ASUNTO : LP01-O-2012-000001


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Vista la inhibición planteada por el DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° LP01-O-2012-000001, relacionada con el asunto principal LP01-P-2011-014026; interpuesto por el ABG. JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 04, y por consiguiente Defensor del ciudadano WILLIAN JOSE BUITRIAGO ROJAS. El Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 01 y 08 del citado artículo, tal como se evidencia en el acta de fecha 11-01-2012, que corre inserta al folio 08.


El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:


“… por cuanto de la revisión del legajo de actuaciones que lo conforman se evidencia que el presunto agraviado es el ciudadano WILLIAM JOSE BUITRIAGO, con quien me unen lazos de consanguinidad, por ser nieto de mi primo Camilo Buitriago, adicionalmente es vecino del sector por donde resido, razones estas suficiente para no conocer de la presente acción de amparo, ya que me encuentro incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 01 y 08 del citado artículo. Inhibición esta que planteo a los fines de garantizar una Justicia expedita, transparente y garantizar adicionalmente la objetividad dentro del proceso de los cuales debemos ser garantes todos los jueces de la República… ”.


Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.




En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 1 y 8, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.




DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO