REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003285
ASUNTO : LP01-R-2010-000228
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, por el Abogado Ciro Peña Avendaño, actuando con el carácter de Defensores Técnico Privado de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES y RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre del año 2010, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: Ramón Augusto Puello Reyes y Daniel Augusto Puello Puentes, y se declaró Sin Lugar la entrega plena del vehiculo al solicitante, por cuanto se observa que el mismo presenta alteraciones fundamentales en sus seriales de identificación que hacen imposible subsanarlas a fin de que el solicitante pueda disponer del referido vehiculo para su venta, enajenación o disposición.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el contenido de la apelación, mediante la cual el Abogado de la Defensa, entre otras cosas señala lo siguiente:
f.202”Ratifico cada una de las partes del escrito de sobreseimiento de fecha 04-06-O 9 por la Oficina de Alguacilazgo donde se solícita el sobreseimiento de la acción penal 14F05-2978-03 por delito de alteración de seriales, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por cuanto el delito contempla una pena de 2 a 4 años, siendo aplicable el 37 del C.P., su termino medio a saber, es de 3 años, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según lo previsto en el articulo 108.5 ejusdem y siendo que desde el dia 28-03-2003, fecha en que se inicia la investigación hasta el 13-03-2009 han transcurrido un lapso de 5 años 11 meses y 15 días, tiempo este que supera el lapso de tiempo para ejercer la acción penal por tanto solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318.1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108.5 ejusdem y del 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la causa de la acción penal, y por cuanto la acción penal está evidentemente prescrita solicito al tribunal que la entrega del vehículo sea plena. Es todo.” (subrayado mío).
De igual manera, en esa misma oportunidad en mi carácter de Abogado de la Defensa Privada expuse:
“en representación de los ciudadanos RAMON AUGUSTO PUELLO REYES y DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES me
adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público por intermedio del Dr. Roberto Barrios que consta en el expediente,
previa razones y consideraciones y, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado y la acción penal se ha extinguido a criterio de la defensa y a los fines que se materialice la entrega plena del bien descrito en el expediente, es decir, con características señaladas que lo individualizan y conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria y por su condición de poseedor de buena fe solicito la aplicación del articulo 775 del Código Civil, vigente, que establece que ... en iguales circunstancias es mejor la circunstancia del que posee; de tal manera que el titulo de portador le da posesión a los terceros de buena fe, con el mismo efecto, que el titulo; razón por la cual al estar extinguida la acción penal solicito formalmente que se materialice a los fines del uso, disfrute y goce del bien que consiste en el vehículo descrito que está en posesión de
DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES
Y concluye diciendo:
“A pesar que el solicitante manifestó de haber adquirido el mismo de buena fé, sin embargo éste despacho no puede permitir ni avalarle legalmente el traspaso o la venta de un vehiculo con las características antes señaladas.- Es todo. Quedan notificadas las partes, se fundamentará por autos separados.” (subrayado mío).
Ahora bien Honorables Magistrados a los 243 días, es decir a los OCHO MESES y DOS DIAS a partir del 12-02-2010 el cual fue
el 15 de Octubre del presente año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida celebra el auto DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES y RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, hijo y padre respectivamente, sin embargo en cuanto a la materialidad o perfeccionamiento de la plena propiedad del vehículo dice lo siguiente:
…OMISSIS…
Al hilo de lo antes señalado debo puntualizar lo siguiente:
Negar la entrega plena del vehículo, es decir no permitir que se perfeccione la entrega plena en propiedad no resulta ajustado a derecho.
No hay impedimento para la solicitud de entrega plena una vez solicitado admitido y declarado con lugar el sobreseimiento que versa sobre un mismo objeto, donde existe cosa juzgada, donde existe la prescripción de la acción.
No está probado que mi representante DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES adulteró los seriales del vehículo, prueba
de ello (que compró de buena fe) es de que habiéndosele
dado en posesión en forma pacifica y continua no lo ha
ocultado, no lo ha alterado desde el 30 de Junio del año 2003
cuando esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida le otorgó la POSESION DEL VEHÍCULO.-
En razón de lo anteriormente señalado me doy por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre del año 2010 en la
presente causa LPOI-P-2009-3285, cuya publicación consta en la SEGUNDA PIEZA folios 206 al 209 en fecha 15 de Octubre del año 2010, por cuanto mi representado se encuentra en total indefensión y en apego de una Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y para dar cumplimiento con el articulo 447.5
del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem.
Honorable Jueces de Alzada.
Lo que procura el acto de notificación es la preservación del derecho a la defensa, el interés del Estado y su Sociedad, es que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente y con la máxima garantía del respeto de los Derechos Fundamentales de todos los participantes de la contienda Judicial.
Por vía recursiva y conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la razón de la entrega plena del
vehículo ha proseguido dejándolo en la misma situación precaria y en razón de que el tantas veces mencionado DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES se ha convertido en victima por la irreparabilidad de la lesión y por la dilación judicial contraria a la Justicia Expedita prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto ese peligro inminente de reparabilidad permanece latente convirtiéndose una vez más en infracción constitucional al impedírsele el pleno goce y disfrute de su propiedad, puesto solo está en la mente del
Jurisdiscente el falso raciocinio en que fundamenta la negativa de entrega plena del vehículo “... porque va a vender el bien...”, me permite aseverar que hay GRAVAMEN IRREPARABLE porque la tradición legal del vehículo por intermedio del titulo de propiedad no puede situarse como una carga probatoria al comprador de buena fe y el documento notariado, cuya veracidad o no del titulo no fue probado ni verificado por ninguna de las partes se convierte en plena prueba en derecho y se le confiere a DANIEL AUGUSTO PU ELLO PUENTES la cualidad de victima, cuya Guarda y Custodia no le es suficiente, al no valorarse el criterio de la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 115 de la Carta Magna y 545 del Código Civil.-
En conclusión el AUTO APELADO, es en razón de que la
decisión dictada en fecha 12 de Febrero del 2010 y motivada el 15 de Octubre del 2010 en la causa LPOI-P2009-3285, de la cual el 05 de Mayo del 2010 como consta en el folio 218 la Defensa Técnica
INSTO A DICTAR LA PARTE MOTIVA DE LA DECISION, carece
de suficiente motivación, no da respuesta a la totalidad de lo peticionado, por lo cual solicito declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada
•. el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en cuanto al particular TERCERO que dice;
TERCERO: “El Tribunal declara sin lugar la entrega plena
del vehículo al solicitante, por cuanto se observa que el mismo presenta alteraciones fundamentales en sus seriales de
ión que hacen imposible subsanarlas a fin de que el
solicitante pueda disponer del referido vehículo para su venta, enajenación o disposición.-
La Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana ha sostenido que no existen en el Derecho Penal Venezolano las presunciones IURIS ET IURIS y tampoco las presunciones IURIS TANTUM, de tal manera que concluyo con el aserto de Ulpiano: “exceso de justicia es exceso de injusticia”.“.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en los términos siguientes:
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía actuante en la presente causa, en el curso de la Audiencia Oral celebrada para decidir la pertinencia de lo solicitado, en la cual piden que sea decretado El Sobreseimiento de la Causa en virtud de la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal, en favor de los ciudadanos: Ramón Augusto Puello Reyes titular de la cédula de identidad No. V-10.106.284 y Daniel Augusto Puello Puentes titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.729.
…OMISSIS…
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
Este Tribunal de Control vista la solicitud Fiscal y tomando en consideración que la acción penal en la presente causa se ha extinguido por el transcurso del tiempo, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la misma, el Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: Ramón Augusto Puello Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-10.106.284 y Daniel Augusto Puello Puentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.729, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, por cuanto el Tribunal observa que la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en fecha 30-06-2003 en la cual ordeno la entrega al solicitante del vehiculo clase automóvil, marca Toyota, placas AAW-61E, en calidad ce guarda y custodia, sin embrago tomando en consideración que la experticia de seriales practicada al referido vehiculo por funcionarios adscritos al CICPC identificada con el Nº 158 de fecal 05-03-2003 arrojo como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, que le serial de carrocería se encuentra alterado, que el serial del motor se encuentra alterado, y que además no se logro obtener la numeración original de los seriales de identificación (carrocería y motor) del referido vehiculo, además de que la experticia grafotécnica identificada con el Nº 330de fecha 13-03-2003 practicada por la experta adscrita al CICPC, a un carnet de circulación donde se identifica al vehiculo señalado en la presente causa, arrojo como resultado que el mismo es falso y de origen ilegal en el país, el Tribunal declara Sin Lugar la entrega plena del referido vehiculo al solicitante, por cuanto se observa que el mismo presenta alteraciones fundamentales en sus seriales de identificación que hacen imposible subsanarlas a fin de que el solicitante pueda disponer del referido vehiculo para su venta, enajenación o disposición, por tales razones, se mantiene la misma condición jurídica en la cual fue entregado el mismo, vale decir en guarda y custodia con la prohibición contenida de enajenar, vender, traspasar o disponer del mismo, a pesar de que el solicitante manifestó de haber adquirido el mismo de buena fe, sin embargo este despacho no puede permitir ni avalar legalmente el traspaso o la venta de un vehiculo con las características antes señaladas en perjuicio de otras personas ajenas al hecho que pudieran adquirirlo de buena fe, resultando seriamente perjudicados en su patrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente realizados, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal de Control procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: Ramón Augusto Puello Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-10.106.284 y Daniel Augusto Puello Puentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.729, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: Ramón Augusto Puello Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-10.106.284 y Daniel Augusto Puello Puentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.729, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal declara Sin Lugar la entrega plena del vehiculo al solicitante, por cuanto se observa que el mismo presenta alteraciones fundamentales en sus seriales de identificación que hacen imposible subsanarlas a fin de que el solicitante pueda disponer del referido vehiculo para su venta, enajenación o disposición.
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
Solicita el Recurrente, la entrega plena del vehículo por cuanto, la decisión objeto de impugnación, la dejado en una situación precaria, convirtiéndose el solicitante en una víctima por la irreparable lesión y la dilación contraria al principio de la Justicia expedita, razón por la cual se le causa un gravamen irreparable, en este mismo orden de ideas, alega el recurrente inmotivación de la decisión, al no dar respuestas a la totalidad de lo peticionado.
Con relación a la solicitud de entrega plena del vehículo, este Tribunal Superior, debe dejar constancia de lo siguiente:
De las actuaciones que conforman el presente legajo de actuaciones se evidencia que la decisión en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, obedece a la solicitud de sobreseimiento que realizara el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, razón por la cual se declaro con lugar la Solicitud Fiscal con relación al encausado
Ahora bien, con relación al vehículo, esta alzada debe dejar constancia que si bien, se realizó una entrega de Vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia a favor del ciudadano DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES, tal y como puede evidenciarse del contenido de la decisión emitida por esta alzada, en fecha 30 de Junio de 2003, no es menos cierto que hasta la actualidad, no han variado las circunstancias por las cuales se entrego el carro en guarda y custodia.
Así las cosas, se evidencia al folio 39 del legajo de actuaciones que conforman la causa principal, se encuentra agregada la experticia de seriales y avalúo real, en la que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyen:
01.- que la chapa identificadora … la misma es falsa
02.- Que el serial de carrocería … se encuentra alterado
03.- Que el serial de moto … se encuentra alterado
Igualmente, al folio 42, obra inserta la experticia grafotécnica, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del carnet de circulación, en la que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub delegación del estado Mérida, señala que este se corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país.
Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la inexistencia de elementos para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente, estableciendo como no original dicho documento. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega plena del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Corte de Apelaciones, determinar que efectivamente al mencionado bien ya no se encuentra viciado de las alteraciones que dieron origen a la investigación, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:
La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: [...].
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse,
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...’.
A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas por las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
Ahora bien, no puede alegar el Recurrente que le han sido conculcados los derechos al solicitante al negarse la entrega plena de vehículo, por cuanto si al mismo se le reconoció su derecho de comprador de buena fe, no es menos cierto que el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; se encontraba viciado, como consecuencias de las alteraciones que presenta el vehículo en cuestión, adicionalmente, se comprobó la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Razón por la cual la primera denuncia debe ser declarad sin lugar y así se decide.
Alega el recurrente falta de motivación en la sentencia objeto de apelación, con relación a este punto, observan quienes aquí deciden, que la decisión objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
En el presente caso, la recurrida motiva las razones, por las cuales declara con lugar el Sobreseimiento de la causa, señalando así mismo, las razones por las cuales considera que lo procedente es negar la entrega plena del vehículo automotor, señalando en razón de ello el a quo, que niega la entrega plena, que negaba la entrega plena del vehículo por cuanto el mismo presentaba alteraciones imposibles de subsanar.
Hechas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Ciro Peña Avendaño, actuando con el carácter de Defensores Técnico Privado de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES y RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre del año 2010, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: Ramón Augusto Puello Reyes y Daniel Augusto Puello Puentes, y se declaró Sin Lugar la entrega plena del vehiculo al solicitante, por cuanto se observa que el mismo presenta alteraciones fundamentales en sus seriales de identificación que hacen imposible subsanarlas a fin de que el solicitante pueda disponer del referido vehiculo para su venta, enajenación o disposición.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre del año 2010, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: Ramón Augusto Puello Reyes y Daniel Augusto Puello Puentes, y se declaró Sin Lugar la entrega plena del vehiculo al solicitante, por cuanto se observa que el mismo presenta alteraciones fundamentales en sus seriales de identificación que hacen imposible subsanarlas a fin de que el solicitante pueda disponer del referido vehiculo para su venta, enajenación o disposición, por encontrarse la misma ajustada a derecho
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ___________________________________________________________
Sria
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