REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008644
ASUNTO : LK01-X-2012-000003

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conocer en la causa seguida contra NELLY JOSEFINA MARQUEZ MONCADA y OTROS, en razón a que conforme expone: “…En el día de hoy, dieciséis de enero de dos mil doce (16.01.2012), presente por ante este despacho de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Antonio Peña, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.916.748, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 87, 89 y 90 del Código Orgánico procesal penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones LP01-P-2006-008644, seguida al imputado NELLY JOSEFINA MARQUEZ MONCADA y OTROS, y al respecto expreso: “procedo a inhibirme de la presente causa, motivado a que el ciudadano CIRO PEÑA AVENDAÑO, abogado defensor, introdujo escrito, en la causa LP01-P-2006-008644, en la cual manifestó, entre otras cosas, la solicitud de que mi persona se inhiba de la presente causa , motivado a que su entender, “…Consta en el folio 1590, ultima pieza de la presente causa lo siguiente 11 por cuanto hoy es el onceavo día y aunado a la incomparecencia de la abogada Yajaira Angarita, se decreta la interrupción del presente juicio y se fija como nueva oportunidad para su inicio el día 17-01-2012, 8 y 30 a.m., quedan las partes notificadas y citadas de conformidad con el articulo 175 del COPP”. Habida consideración de lo antes expuesto y verificado como ha sido el tiempo o lapso de los once (11) días que establece el articulo 335 de la Ley Adjetiva Penal (COPP) la defensa técnica sugiere a este Tribunal inhibirse y por lo tanto no seguir conociendo de la presente causa porque es manifiesto un interés particular lo que me vería en la obligación y deber de recusarlo…”. Sin embargo, solicito que esta inhibición sea declarada sin lugar por los motivos siguientes: se puede constatar que la solicitud realizada por el ciudadano CIRO PEÑA AVENDAÑO, no corresponde con ninguna de las causales de inhibición que establece el articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal, motivado a que este juzgador no tiene ningún motivo que pueda afectar su imparcialidad en la referida causa, si se hace una revisión de la causa, en la misma, se puede evidenciar que este juzgador realizo la audiencia de Juicio oral y público, en la cual se declaro la interrupción del mismo, ya que trascurrió el día once sin que se reanudara el juicio, sin embargo, este juzgador no ha emitido opinión a fondo en la presente caso, y menos aun tiene un interés particular en la presente causa, siendo así la solicitud de inhibición no encuadra en la causales que establece el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es evidente que este juzgador actúo apegado a derecho, en consecuencia, a los fines de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revisen la referida solicitud y aras de la transparencia del proceso penal, me inhibo de conocer de las presentes actuaciones…”

Al respecto observa esta alzada, que los argumentos expuestos por el Defensor Técnico Privado, no son óbice para que el Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deje de conocer en la causa donde, aparece como imputada NELLY JOSEFINA MARQUEZ MONCADA y OTROS, asimismo, tal cual como lo expone el Juez A quo en el Acta de Inhibición de fecha 16 de Enero de 2012, en la cual, en virtud de la solicitud hecha por parte de la Defensa Privada, se inhibe de conocer, de igual forma solicita a esta Alzada declare Sin Lugar la misma, es por lo que entendemos y aplaudimos la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusada injustamente.
Ahora bien, debe apuntalarse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.

En tal sentido considera esta Corte que el hecho invocado, en este caso por la Defensa Técnica Privada, ni se evidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conocer en la causa seguida contra NELLY JOSEFINA MARQUEZ MONCADA y OTROS, en razón de lo solicitado por la Defensa Técnica Privada Abg. CIRO PEÑA AVENDAÑO; por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcialidad, y así se decide. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó, se remite constante de ____ folios útiles junto con oficio s/n.
TORRES ROSARIO…SRIA.