REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000030
ASUNTO : LP01-O-2011-000030
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
En fecha 10 de Enero del 2012, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Abogada Eyelitza Guillen de Romero, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privada de los ciudadanos JOSE BENITO CERRADA ANGARITA y DERBIN CARDENAS MONTILVA, en contra de quienes se sigue causa penal, signada bajo el número LP11-P-2011-002472, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, alegando la accionante que interpone la acción de amparo, en contra de la negativa del Tribunal de Juicio de acordar el traslado de sus representados hasta el Comando Policial del estado Mérida.
En fecha 11 de enero del 2012, esta alzada, dictó auto acordando notificar a la accionante, para que subsanara la acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de Enero de 2012, se dio por notificada la Accionante de la necesidad del subsanar la acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de enero de 2012, la accionante consignó escrito mediante la cual subsanó la acción de amparo
Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito mediante el cual interponen la acción de amparo, señalan lo siguiente:
YO, EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13020016, Inscrita en el inpreabogados bajo el numero 8.853domiciliada en El Vigía avenida Principal Rómulo Gallegos este acto en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA Y DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, identificados suficiente en la causa PL11-P-2011-0024 72, los cuales se encuentran a la orden del tribunal de juicio numero tres estando como titular la ciudadana Juez Abogado ZOYLA NOGUERA lo cierto ciudadanos jueces que en fecha 15 de diciembre declaro sin tugar la solicitud de traslado de mis protegidos legales al comando de Policía del estado Mérida situación que nos urgía ya que mis defendidos son funcionarios activos de la policía y han sido rechazados totalmente por la población penal ya que los mismos fungieron testigos en diferentes procedimientos donde fueron condenados a como largas condenas muchos procesados que se encuentran detenidos en El Centro Penitenciarios Andino de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. No Obstante no pueden estudiar ni trabajar ni realizar cualquier clase de oficio ya que las Constantes Amenazas en contra de su vida y su Integridad Física, El día de ayer fue rechazado Por Los procesados de Cámara Donde se encuentra uno de mis defendidos José Benito Cerrada Angarita teniendo problemas Directos Con El Subdirector del Centro penitenciario Andino en San Juan de Lagunillas del estado Marida. Por tal Motivo interpongo RECURSO DE AMPARO sobre la negativa de traslado emitida por el tribunal de juicio número tres del circuito judicial de El vigía estado Mérida, ya que con esta negativa se le está violentando el derecho a la vida contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo apelamos a la humanidad ya que uno de mis protegidos legales DERBIN Francisco Cárdenas fue un Funcionario destacado dentro de su Institución y esto desplaza cualquier peligro de Fuga dentro del Comando de la policía , teniendo además presente que los directores y subdirectores del Comando Policial están de acuerdo en Albergarlos en dicho comando hasta que dure el proceso, con todos estos peligros Narrados si bien es cierto que están siendo procesados bien es cierto que la vida es una sola y que sin ella no es valido ningún esfuerzo.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, por la ciudadana Abogada Eyelitza Guillen de Romero, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privada de los ciudadanos JOSE BENITO CERRADA ANGARITA y DERBIN CARDENAS MONTILVA, en contra de quienes se sigue causa penal, signada bajo el número LP11-P-2011-002472, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, alegando la accionante que interpone la acción de amparo, en contra de la negativa del Tribunal de Juicio de acordar el traslado de sus representados hasta el Comando Policial del estado Mérida, por cuanto los mismos son rechazados por la población penal, en virtud que los mismos son funcionarios policiales y actuaron en diversos procedimientos policiales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:
01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,
03.-) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.
Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.
De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Así las cosas, se observa, que el sitio natural de reclusión del estado Mérida, es el Centro Penitenciario de la Región Andina, actualmente ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y que los comandos policiales no cuentan con las condiciones de infraestructura, higiene y salubridad necesaria para albergar por lapsos de tiempo muy largos a la personas privadas de libertad. Así mismo, debe dejar constancia esta Corte de Apelaciones, que dentro de los recintos carcelarios debe garantizarse la seguridad de cada uno de los privados de libertad, por lo que mal podría utilizase las comandancias policiales como sitios de reclusión.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada Eyelitza Guillen de Romero, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privada de los ciudadanos JOSE BENITO CERRADA ANGARITA y DERBIN CARDENAS MONTILVA, en contra de quienes se sigue causa penal, signada bajo el número LP11-P-2011-002472, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, alegando la accionante que interpone la acción de amparo, en contra de la negativa del Tribunal de Juicio de acordar el traslado de sus representados hasta el Comando Policial del estado Mérida.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.
Sria
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