REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014686
ASUNTO : LP01-P-2011-014686
AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION
Visto el escrito de fecha 15/12/2011, presentado por la Abogado Ana Ysabel Hernández , en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:
Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que los hechos denunciados no revisten carácter penal puesto que no hay conducta realizada por los denunciados que haga presumir que los abusaron de su autoridad o que tuvieron algún interés particular en perjudicar al denunciante…tampoco hay algún indicio que por lo menos haga presumir al Ministerio Público que los denunciados hayan lesionado la integridad física del denunciante y violentados sus derechos civiles, máxime cuando ni siquiera indica cuales son los derechos civiles.
Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del escrito remitido por la ciudadana Abogada Alide Peña Sulbarán, Defensora del Pueblo Delegada en el Estado Mérida, en la que relata la denuncia interpuesta por el ciudadano Álvaro Alberto Pulido Lara, relacionada con unos hechos que presuntamente sucedieron el día 24 de octubre de 2011, en donde los ciudadanos Carmen Sobeida Mejías y Rodolfo León, funcionarios públicos, se valieron de su atondad e intereses particulares, por lo que, la ciudadana Gladis Fernández lo denuncio por violencia de genero, recibida por este despacho fiscal en fecha 22 de noviembre de 2011. Así que de la denuncia formulada por el Ciudadano: ÁLVARO ALBERTO PULIDO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.027.504, domiciliado en la Avenida Centenario, Urbanización Dr. Luís Omar Sulbarán, calle 8, casa N° 05, teléfonos 0426-9263783 y 0274-2213851, se logra tener conocimiento que presuntamente en fecha 24 de octubre de 2011, en la posada Tasca Restaurante Álvaro Hospitabilidad en Pueblo Nuevo del Sur, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, municipio Sucre del Estado Mérida, los funcionarios: Carmen Sobeida Mejías, Juez adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en compañía de Rodolfo León, fiscal adscrito al Ministerio Público, valiéndose de su autoridad y de intereses particulares en referencia con la relación arrendaticia o inquilinaria entre el denunciante y el ciudadano Oscar Eduardo Pérez Rivas, presuntamente le indicaron a la ciudadana Gladis Fernández, denunciara al denunciante por Violencia de Género, en la Comandancia de la Policía de Lagunillas, debido a que la ciudadana es autorizada por el arrendador para ser cuidadora del inmueble arrendado, dictándosele una Medida de Protección a favor de la mencionada cuidadora referida a no acercarse al bien arrendado. Se pretende en la denuncia interpuesta, se inicie una investigación a los ciudadanos Carmen Sobeida Mejías y Rodolfo León, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad (Abuso de Funciones), previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Sin embargo, al analizar la denuncia se observa claramente que, no se indica cuál es la acción realizada por los funcionarios públicos que conlleve al abuso de sus funciones, qué dijeron o qué hicieron estos funcionarios, que por lo menos haga presumir la comisión de hechos delictivos, de que manera lesionan la integridad física del denunciante, no se dice nada al respecto sólo dice que, se valieron de su autoridad e intereses particulares. Establece la normativa penal arriba indicada, que hay abuso de funciones cuando se ordene o ejecute en perjuicio de alguna persona un acto que sea arbitrario y que no esté tipificado como delito; en este sentido tenemos que, en el presente caso no hay indicio que se haya ordenado o ejecutado algún acto en contra del denunciante que le hubiese perjudicado y que sea contrario a la ley, sencillamente no hay acción típica y en consecuencia no hay delito. De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: Declara con lugar la desestimación de la causa y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para su archivo . La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
En fecha ____________, se libraron las notificaciones Nros. _________________________.
La secretaria.-
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