REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015067
ASUNTO : LP01-P-2011-015067
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO .-
Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31/12/2011 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Canagua estado Mérida, nacido en fecha 20/05/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.322.704, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u Agricultor, hijo de Alonso Sosa e iluminada Rodríguez, residenciado en: Chacanta, Aldea Mucunutapo, finca Pico e Piedra, cerca de los pool de Escolástico Contreras.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ , supra identificado, los siguientes hechos: “Que siendo la una y cinco minutos de la mañana aproximadamente de este mismo día, encontrándonos en un dispositivo de seguridad policial con motivo de las Ferias y Fiestas de la Parroquia Chacantá; específicamente a la altura de la Calle Bolívar con esquina de Calle Miranda, visualizamos a pocos metros de distancia a las puertas del Ambulatorio Rural, un tumulto de personas en aptitud nerviosas, solicitando al médico o enfermera de guardia; razón por la cual nos apersonamos al lugar, determinando que se trataba de un herido; quien presentaba evidencias de sangre a nivel abdominal, encontrándose en estado consiente, procediendo identificarlo corno: AGELVIS CONTRERAS MOLINA, venezolano, soltero, de 21 años de edad. C.I. Nro. 20.831.228, con residencia en la Aldea el Oso de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, donde a! ser interrogado verbalmente sobre el hecho, manifestó: que había sido agredido por otro ciudadano de Nombre: ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, que era natural de la Parroquia Canaguá; pero que estaba residenciado actualmente en la Aldea Mucutapó de esa Parroquia Chacantá; estando presentes en éste Acto los Funcionarios de INPRADEM Pueblos del Sur: José Luis Mora, Ciro Alberto Rivas y Hender Pernía. En tal sentido procedimos averiguar con los presentes el lugar de residencia del presunto agresor y buscar medios de transporte para trasladarnos al Lugar; toda vez que va el herido había sido trasladado al Hospital 1 Canaguá, de donde nos informaron que habla tallecido. Pudiendo constatar de quien era e! presunto autor del hecho, por ser nosotros conocedores de la mayoría de los habitantes de ésta Comunidad. Trasladándonos a las tres de la mañana para la Aldea Mucutapó en busca del presunto autor del hecho, llegando al lugar de residencia del mismo a las cuatro y cinco minutos de la mañana Procediendo a llamar desde el patio de la residencia, siendo atendido por la misma persona que buscábamos, quien fue identificado plenamente como: ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 24 años de edad, C.l. Nro. 17.322.704, con residencia en e! Sector Indicado; informándole que debía acompañarnos motivado a que estaba siendo acusado como presunto autor de Homicidio en perjuicio del Pre Nombrado:AGELVIS CONTRERAS MOLINA. leyéndole de inmediato los derechos de Imputado de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando asumir los hechos y acompañarnos voluntariamente. Preguntándole en el Acto, por el arma involucrada en el hecho manifestando que la tenía allí en la habitación, la cual buscó y nos hizo entrega, tratándose de un “cuchillo” tipo Puñaleta, marca: STAINLESS, de acero inoxidable, con empuñadura de fibra sintética color negro, de aproximadamente cinco pulgadas, dentro de una tunda de cuero color: marrón. Regresando a la Población de Chacantá a las cinco de la mañana, trasladándolo de inmediato hasta la Población de Canaguá; donde se le comunicó vía telefónica la presente novedad al Abg. Oscar Santiago Fiscal Octavo del Ministerio Público Tovar, quien giró instrucciones de: De enviarle el Detenido junto a las Evidencias y demás actuaciones al C.I.C.P.C Sub Delegación Tovar, a Orden de esa Fiscalía. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES :
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, cuando logran detenerlo, aunque hubiesen transcurrido tres horas aproximadamente desde la comisión del delito, en virtud de la persecución o búsqueda que se había iniciado, quien además al momento de la detención aporto el objeto que lo vinculaba directamente con las comisión del delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuese solicitado por la Defensa. Así se decide.-
TERCERO : Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALEXANDER SOSA RODRIGUEZ ; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL Nº 015, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Canagua, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado.
2.-) ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta las diligencias realizadas en torno al caso en investigación.
3.-) ACTA DE INSPECCION Nº 572, de fecha 29/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, realizada en las instalaciones de la Morgue del CDI Jacinto Comvit de Canagua, en la que se deja constancia del examen externo del cadáver y identificación del mismo.
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-226, de fecha 29/12/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un sobre contentivo de muestras mediante la técnica de macerado a una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hematico...”
5.-) ACTA DE INSPECCION Nº 573, de fecha 29/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, referida al lugar donde acontecieron los hechos y dejando constancia de las características del sitio y de las sustancias hematicas que se observan.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-227, de fecha 29/12/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un sobre contentivo de muestras mediante la técnica de macerado a una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hematico...”
7.-) INSPECIÓN Nº 572, consistente en tomas fotográficas de lo observado en las inspecciones realizadas, constante de 06 fotos.
8.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/12/2011, realizada al ciudadano CONTRERAS LOPEZ CENOVIO, quien es Padre de la victima, en la que narra los hechos a él informados.
9.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/12/2011, realizada al ciudadano ENDER ALEXIS PERNIA PERNIA, quien observo al ciudadano en las afueras del ambulatorio gravemente herido, en la que narra los hechos observados.
10.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/12/2011, realizada al ciudadano RIVAS NEWMAN CIRO ALBERTO, quien observo al ciudadano en las afueras del ambulatorio gravemente herido, en la que narra los hechos observados.
11.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/12/2011, realizada al ciudadano JOSE LUIS MORA MORA, quien observo al ciudadano en las afueras del ambulatorio gravemente herido, en la que narra los hechos observados.
12.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-225, de fecha 29/12/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: UN CUHCILLO TIPO PUÑALETA MARCA STAINLESS.”
13.-) EXPERTICIA TECNICO LEGAL Nº 9700-201-ST-167, realizada a un (01) CUCHILLO…suscrita por el Experto JOSE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar.
14.-) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-1914, realizada a un (01) arma blanca y una funda…suscrita por el Experto JOSE MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que arrojo positivo para la presencia de sangre humana del tipo “O”.
15.-) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 30/12/2011, suscrito por el funcionario ANATOMOPATOLOGO FORENSE DR. ALEJANDRO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, el cual establece una pena alta y considerablemente grave, debido a que este fue dirigido y cometido en contra de la victima del hecho, quien falleció consecuencia de la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, afectando de manera violenta el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, quien al parecer no pudo hacer nada para evitar y repeler semejante hecho, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Alexander Sosa Rodríguez , antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO : Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario , de conformidad con lo previsto con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez firma la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO : Se acuerda la practica del examen psiquiátrico para el día martes 03 de enero de 2012 a las 9:00 a.m, ante Medicatura Forense.- Se impone al imputado medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la respectivas boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Dejando constancia que una vez que le realicen el examen psiquiátrico al imputado en el CICPC, se ordena el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
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