REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-015069
ASUNTO : LP01-P-2011-015069
AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 31/12/2011, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
VITRIAGO NOGUERA CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.285, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 01-09-1977, de 34 años de edad, soltero, hijo de Carlos José Vitriago Camacho y María Esther Noguera, de ocupación obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Aldea la Pueblita, calle principal, casa s/n, al lado de las Cabañas la Pueblita, estado Mérida, teléfono: 0414-7004180 (numero de teléfono del Defensor Abg. Iván Castillo).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana VITRIAGO NOGUERA CARLOS RAMON, los hechos narrados de la siguiente manera: "En fecha 30 de Diciembre de 2011, a la una de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Mérida, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Urdaneta recibieron via radio información de una hurto de una bicicleta de la Policía en el sector el Centro, por lo que se trasladan al sitio y emprenden la búsqueda y en la calle 8 del Sector Santa Elena logran visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el funcionario que tenia asignada dicha bicicleta por lo que le dan la voz de alto, lo identifican y le practican la revision de ley, se identifico la bicicleta que poseía en el momento y al verificar que coincidía con la hurtada momentos antes, le informarle de sus derechos y de las razones de tal detención.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 8 del Código Penal, en perjuicio de la Policía del estado Mérida, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de un objeto mueble ¬bicicleta- perteneciente a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió valiéndose de que estaba expuesto al público, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VITRIAGO NOGUERA CARLOS RAMON, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brigitte Araque, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber sustraído la bicicleta que estaba estacionada en la entrada del local comercial, cuando el funcionario policial observo lo sucedido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la obligación de asistir a Alcohólicos anónimos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VITRIAGO NOGUERA CARLOS RAMON , de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica por el delito de: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la obligación de asistir a Alcohólicos anónimos. QUINTO : Se ordena la libertad del ciudadano VITRIAGO NOGUERA CARLOS RAMON, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Es todo, se terminó siendo las dos de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_______________________Conste.
La Scria.-
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