REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005696
ASUNTO : LP01-P-2010-005696

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-01-12; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado : ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia; nacido en fecha 25-04-82; de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 16.352.420; con estado civil: casado; con profesión u oficio: desempleado; hijo de ISILIO URRIBARRI y JOSEFA PERNÍA: domiciliado en Ejido, Urbanización Don Luis, La Vega, Calle Principal, Casa Nº 72, Estado Mérida; teléfono 0426-326-1231- 0274-2218799.

Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensora Pública : Abg. Karla Ramirez.
SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL


Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“ El día 11-12-10, siendo aproximadamente las 9:45 minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios oficial técnico 02 ALONSO ZAMBRANO, oficial técnico 14 MONSALVE ALBARRAN RICARDO, adscritos a la policía Municipal del Municipio Campo Elías, recibieron llamada anónima de un ciudadano que manifestó que en la calle la Vega de la Don Luís presuntamente un ciudadano estaba agrediendo a un taxista para robarlo, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio nos percatamos que se encontraba un ciudadano en un vehículo marca KIA, modelo RIO, placas D172T, quien manifestó que fue agredido físicamente por otro ciudadano que además le robo del bolsillo derecho de su camisa aproximadamente la cantidad de trescientos bolívares señalando a un sujeto que se encontraba frente a la capilla, de inmediato los funcionarios procedieron a entrevistar al ciudadano que había sido señalado como implicado en el hecho quedando identificado como ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 16.352.420, soltero, de 28 años de edad. Seguidamente el investigado del caso de marras fue interrogado por parte de la comisión policial actuante si tenía adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto proveniente del delito contestando no, de inmediato se procedió a realizarle la inspección personal y se dejó constancia que el ciudadano vestía para el momento un pantalón de jean de color azul y sin franela y cuyas características fisonómicas son de contextura fuerte, acento marabino, y con varios tatuajes específicamente uno en el brazo derecho y uno en el brazo izquierdo, dos en la espalda y uno en el pecho, residenciado en la calle principal de la Vega de la Don Luís, casa N° 72, de la parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Menda..…”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, por la comisión del delito de: ROBO LEVE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de José del Carmen Colmenares.
En la audiencia preliminar (11-01-2012), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, (identificado en autos), lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO …”.
TERCERO

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, por la comisión del delito de: ROBO LEVE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de José del Carmen Colmenares; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, en relación con el hecho punible de: ROBO LEVE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de José del Carmen Colmenares; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: ROBO LEVE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de José del Carmen Colmenares, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos de un tercio de la pena, según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente con medida cautelar, se acuerda el cese de la misma medida de coerción personal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, ut supra identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO LEVE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de José del Carmen Colmenares . SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente cumpliendo medida cautelar acordada, se acuerda el cese de la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO : Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem , en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Dieciséis días del mes de Enero de dos mil doce (16-01-2012). Cúmplase. Se omite librar notificación a las partes de la publicación del presente auto, por cuanto se realizo en el lapso legal. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG . ZULAY MOLINA

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-