REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009576
ASUNTO : LP01-P-2011-009576

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 10-01-2012, la correspondiente Audiencia Preliminar , en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO , por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO : El acusado en la presente causa es : JOSE GRACILIANO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.960.827, Venezolano, Estado civil soltero, nacido en Mérida, en fecha 18-11-45, de 64 años de edad, oficio jubilado, hijo de Felida González, domiciliado en :Parte media, Los Curos, vereda 01, casa 01, Mérida estado Mérida, teléfono 0416-5739387.

SEGUNDO : Los hechos objeto de proceso, son los siguientes : “Esta Representación Fiscal imputa al ciudadano antes identificado, los hechos ocurridos a partir del año 1999 hasta el mes de Diciembre del año 2005, cuando el ciudadano GRACILIANO, vivía junto con la adolescente de nombre DIANA CAROLINA por cuanto era el padrastro de ella, en el interior de una vivienda signada con el número 420 ubicada en la calle 08 de la urbanización Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En este sentido la adolescente de nombre MORA VILLASMIL DIANA CAROLINA, de 13 años de edad señala que desde que ella tenia siete años de edad, comenzó su padrastro a manosearla, cuando ella estudiaba primer grado, en esa oportunidad ella se quedo sola en la casa y Graciliano regresó de llevar a mamá de Diana la ciudadana VILLASMIL MEDINA MARIA CORINA al trabajo, y le dijo que se acostara en su cama Y comenzó a tocarle las partes intimas, los senos, la vagina, los brazos, le decía que no le dijera nada a su mamá, esto lo hizo una sola vez, después lo dejo de hacer que Diana entra en la secundaria y en Semana Santa del año pasado no recuerda el día volvió hacer lo mismo, Graciliano le dijo que se metiera al baño a bañar, ella le hizo caso, y luego él se metió desnudo al baño, comenzó a tocarle los senos, le tocaba las piernas las partes intimas desde ese momento lo hacía casi todos los días hasta en agosto del año 2005, en el mes de septiembre del año 2005 varias veces mientras todos dormían Graciliano se metía al cuarto de Díana y comenzaba a tocarla por todo el cuerpo, la besaba le metía la lengua y no la dejaba respirar, él salía del baño y ponía la toalla en la cama y le restregaba el pene por todo el cuerpo por encima de la ropa y la tenia amenazada que no le dijera nada a su mamá. Igualmente la víctima señala que cuando ella estaba estudiando en la secundaria si llego a abusar sexualmente de ella, penetrándola por la parte de atrás, y todos estos hechos sucedían en la casa donde habitaba junto con su mamá VILLASMIL MEDINA MARIA CORINA, y su hermana MARIA GABRIELA GONZALES VILLASMIL; Es importante señalar que la victima de estos hechos es una adolescente que presenta antecedentes de lesionalidad cerebral post convulsión, patológica que ha Incidido en su madurez emocional ,como lo manifestó la psiquiatra forense en su experticia forense, que la hacia más vulnerable a este tipo de abusos, poseía un estado de inferioridad con respecto a su agresor, de allí que su padrastro se aprovechaba de esa condición para cometer sus actos…”. (Extracto citado de la acusación Fiscal).

Hechos éstos que en criterio de la representación del Ministerio Público, merecen la calificación jurídica provisional de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del encabezamiento del artículo 374 de la Reforma Parcial del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ejusdem, ya que este ciudadano a finales del año 2005, logro la penetración por vía anal, aprovechando el retraso mental de la adolescente, la cual era fácilmente manipulable y recibía amenazas por parte de este ciudadano para cumplir sus deseos, por esa condición de autoridad que ejercía sobre la Victima, por vivir bajo el mismo techo y de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 377 del anterior código penal, ya que desde que tenia 7 años de edad realizaba en contra de la victima tocamientos por varias partes del cuerpo incitando el apetito sexual aprovechándose del abuso de autoridad y de confianza, y de las relaciones domesticas ya que convivía con la victima por ser su padrastro.

En cuanto a las facultades de la defensa conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que presentó acervo probatorio, solicitud de nulidades y oposición de excepciones que resolver como punto previo, escrito este que riela en la causa en los folios 292 al 295 y que fue ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia, En razón de ello, se dejo constancia en el acta de la audiencia de lo siguiente: “… La defensa Privada : “En función de ejercer la defensa y analizadas las actuaciones, así como el acto conclusivo, procedo a informar que la acusación ha sido desestimada ya que se le anulo, el Ministerio a presentado una acusación poco seria, hay una serie de violaciones constitucionales en contra de mi representado, conforme al articulo 328 del Código Orgánico opuse excepciones y nulidades las cuales ratifico en este acto, me opongo a la acusación y de conformidad con el articulo 328.4 ejusdem, solicito la nulidad absoluta, por cuanto se violo los derechos constitucionales de mi representante escrito este inserto a los folios 195 al 216 de la primera causa, en cuanto al acto de imputación de fecha 09-02-2006, viola el orden constitucional los derechos de mi asistido, todo acto de imputación debe imponer los hechos y el derecho de la defensa. Es por ello el Tribunal de Control Nº 05, declaro nula. Luego la Fiscalìa al presentar la acusación la cual es totalmente nula y de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los elementos de convicción, los cuales también son nulos en esta acusación; así mismo se observa en los folios 246 al 248, que se violo la tutela efectiva de mi representado al tomar declaración a sus parientes sin imponerle de precepto Constitucional, por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como invoco estas nulidades para la acusación. Así mismo opongo excepción de conformidad con el articulo 28.4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presento mediante denuncia y no se le fue realizada las referidas experticias objetiva, observe específicamente la denuncia y lo manifestado por la victima, hay una serie de elementos de convicción que se contradicen, así como la excepción del articulo 28.4 literal i. Por todo lo antes expuesto esta defensa ratifica las nulidades y excepciones presentadas las cuales consta en la causa a los folios antes mencionados, por lo que rechazo en forma absoluta la acusación por no cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no acordarse sin lugar las nulidades y excepciones, de conformidad con la comunidad de las pruebas hacemos nuestras todas aquellas que favorezcan a mi representado. Así mismo solicito se admitan las pruebas presentadas por esta defensa y elementos de convicción por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con los artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, esta representación Fiscal manifiesta : solicito sea declara sin lugar las excepciones impuestas por las defensa en cuanto a la acusación, ello por que el acto de imputación fue anulado en el folio 195, indica la causa por la cual fue remitida nuevamente la causa y se subsano el acto de imputación y en fecha 23 de marzo de 2005, nombra al abogado José Pernia., al folio 172, en la fase de juicio nombro otro defensor, en base a esto en el año 2007, en el folio 293 se observa nuevo acto de imputación, donde se indico que los actos del proceso posterior a ese acto eran nulos, sin embargo no existe otro acto posterior. Efectivamente se observa que en ningún momento se cercenó el derecho a la defensa, por lo que el acto de imputación no es nulo. En cuanto a testimonial de los familiares, se nombran como elementos de convicción y no se promovieron como testimoniales, ello por cuanto el defensor manifestó, que no se les impuso el precepto constitucional, el que las promueve como testimonial. En cuanto a que el hecho no reviste carácter penal, por cuanto la experticia no es objetiva, ello se debate a través del contradictorio, ya que no somos expertos para corroborar esto, siendo el momento para ello el juicio. En cuanto a la falta de elementos de convicción esta Fiscalìa ratifica que si hay suficientes elementos de convicción para acusar, el defensor alega que no hay testigos, por lo que esta Fiscal le solicita a esta representación manifieste cuando hay testigos en casos de violación esto es muy difícil, recordemos que estos delitos son realizados a escondidas, así mismo en cuanto a la denuncia la misma expuso sobre los hechos en el año 2006 los hechos que fueron recientes fue en el 2005, así mismo dejo constancia que mi representada tiene problemas especiales. Seguidamente se le concedió la palabra a La Defensa Privada expuso: Ella habla del acta del año 2006, en base a esa acta es que realizan el acta de imputación y acusación, elemento este que fue promovido burlando la Ley. Las dos nulidades debe verificarlas. El Ministerio debe imponer a los familiares del precepto. Si bien es cierto yo no soy un experto, no hay que esperar una sentencia para recurrir a esto, es la fase de control de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la precisión para presentar el acto conclusivo. Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana Diana Carolina Mora , quien expuso: En primer lugar cuando yo era pequeña cuando fui a la PTJ, ellos me hicieron una prueba allí y se ve todo, ellos me diagnosticaron eso me perjudico para ir al baño me dolió, aun soy en algunas partes ingenua, a mi no me creía nadie, solo una tía me creyó, luego vea paso todo esto y eso me afecto mucho …”

Oída a las partes en el desarrollo de la audiencia, esta Juzgadora como Primer Punto resolvió: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas y presentadas mediante escrito por la defensa Abg. Allen Peña, de conformidad con el artículo 28.4 literal e, del COPP por cuanto si bien es cierto que la fiscalía presenta entre los elementos de convicción un acta de declaración que ya había sido declarada nula, la misma no la promueve como elemento probatorio o medio de prueba y la existencia de la acusación fiscal no depende solamente de este elemento sino de un cúmulo de elementos que dan la plena convicción de la comisión de un hecho punible y a través del análisis de fondo de la forma de la acusación, esta Juzgadora considera no valorar para estimar la legalidad de la acusación dicha declaración por cuanto la misma es nula y al no ser el único elemento porque es nulo, sobre el cual descanse la parte punitiva de la representación fiscal y que en nada afecta el acervo probatorio que se va a debatir en fase de juicio, no afecta en nada el resultado, además que no hay principio procesal violentado como para decretar una nulidad de la nueva acusación. En cuanto a la imposición del precepto constitucional a los parientes como testigos debemos analizar que en todo caso estaban en fase de investigación, que no son los investigados y solo son llamados para saber si tienen conocimientos de los hechos, la aceptación o no de estos elementos de convicción no pueden incidir en contra de la defensa ya que no son ni siquiera promovidos como medios de pruebas y esa omisión en caso de si haberse promovido como prueba puede ser subsanable perfectamente en juicio, y al ser la nulidad la única salida dable en ese caso, observamos que en este caso el fiscal no la estimo en contra ósea que en nada a cambiado la imputación de su defendido y en juicio se puede subsanar porque es allá donde la defensa se opone a la forma y al fondo de la declaración, lo que de reponerse se causaría un gravamen irreparable a las partes, mas aun cuando no son promovidas estas declaraciones para el Juicio Oral y Publico por parte del Fiscal como Medios de Pruebas; Por lo que este Tribunal fue enfático en manifestar que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público no se apoya en el dicho del imputado o estos testigos exclusivamente como prueba para determinar la posible ­de ser el cado- culpabilidad del encartado de autos, por el contrario, dicho acto conclusivo reposa sobre un acervo probatorio plural y amplio que incluyó pruebas que necesariamente deberán ser sometidas al contradictorio de las partes en el juicio oral y público y que justamente entre las pruebas que incluyo no están promovidos estos elementos de convicción, por lo que el primero no existe en derecho y el segundo es perfectamente saneable; en ello radica la no necesidad de anular la acusación. En cuanto a la segunda excepción opuesta de conformidad al artículo 28.4 literal c, del COPP, se declara sin lugar la misma por cuanto bien es claro que es materia de fondo que se debe dilucidar en un contradictorio y no en esta fase, pues es necesario contar con la presencia del Médico Forense que realizo tal experticia, ya que esta Juzgadora actuando en funciones de Control, no está facultada para establecer la valoración de la intervención que a tal efecto pretende la defensa en la audiencia preliminar, por cuanto ello sería fundar un cambio sobre cuestiones propias del fondo a dilucidarse en una fase posterior; y la referida al artículo 28.4 literal i, del COPP relacionadas a la imprecisión en la fecha de los hechos que se dilucidan, se declara sin lugar porque es de hacer notar que por las circunstancias propias de los hechos es difícil precisar la exactitud del mismo; lo que si se observa es que hay una hay aproximación en tiempo y en los hechos que deben ser demostrados y consta en la acusación elementos validos que luego son convertidos en pruebas, que nos ubican en un espacio y tiempo determinado y que se debe de comprobar en un Juicio. Por ello, de la revisión de la acusación Fiscal se evidencio que cumple con los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO : Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (255) al (269) de las actuaciones, identificadas con el título “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”; folios (265) al (268) de la causa, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, estas son:

PRUEBAS TESTIMONIALES :
EXPERTOS:

01.- Declaración testimonial del Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Valera, para que ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de Enero del año 2006, signado con el N° 0127, que obra al folio nueve (09) de las actuaciones y rinda su testimonio en relación a los hechos sometidos a su condición.
2.- Declaración Testimonial de los Agentes de Investigaciones Montilva Juan Carlos y Giovanny García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica, de fecha 16 de Enero del año 2006, signada con el N° 191 que obra al folio cinco (05) y Vto. de las actuaciones y rindan su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración.
3.- Declaración testimonial de la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, psiquiatría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Mérida para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Psiquiatrica, de fecha 28 de Enero del año 2006, signada con el N° 9700-154-P-0066, practicada a la adolescente Diana Carolina que obra al folio (10) de las actuaciones, rinda su testimonio en relación a los hechos sometidos a si consideración.
4.- Declaración testimonial del Comisario Jefe de la Delegación estadal de Mérida, JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Mérida para que ratifique el contenido y firma del oficio No 1905, de fecha 29 de Agosto del año 2011, donde se señala los efectos de la sustancia conocida como TEGRETOL en el organismo.

TESTIGOS:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana VILLASMIL MEDINA MARÍA CORINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.684, de nacionalidad venezolana, natural de Chiguará Estado Mérida, de 39 años de edad, nacida en fecha 20/06/66, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero educacional, residenciada en la urbanización Carlos Sánchez de Ejido, calle ocho, casa N° 4-20 Mérida Estado Mérida. Para que rinda su testimonio en la relación a los hechos por los cuales tuvo conocimiento.
2.- Declaración Testimonial de la adolescente MORA VILLASMIL DIANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 20.848.092, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida de 13 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/92, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del segundo años de bachillerato en Liceo Juan Feliz Sánchez de Ejido domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez calle 8 casa N° 4-20, Ejido Mérida. Para que rinda su testimonio en relación a los hechos ya que es la Victima.
3.- Declaración Testimonial de la niña MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, de 9 años de edad, nacida en fecha 10/07/97, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8 casa N° 4-20 Ejido Estado Mérida, indocumentada. Para que rinda su testimonio en relación a los hechos por los cuales tuvo conocimiento.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALBORNOZ VILLASMIL MAURIMAR JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-173895.271, de 18 años de edad, nacida en fecha 18/04/87, de estado civil soltera, comerciante, residenciada en la urbanización Santa Juana, Avenida Principal, vereda C2, casa N° 13 Mérida Estado Mérida. Para que rinda su testimonio en relación a los hechos por los cuales tuvo conocimiento.
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana COLMENARES DE SOTO DEXI BEATRIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V4.160.111, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en la urbanización Carlos Sánchez calle 9 N° 509 Ejido Estado Mérida. Para que rinda su testimonio en relación a los hechos por los cuales tuvo conocimiento.

DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de la adolescente MORA VILLASMIL DIANA CAROLINA, emanada del Registro civil de la Parroquia J.J Osuna Municipio Libertador del Mérida. Partida N. 124, que obra al folio veinticinco (25) de las actuaciones.
2.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de Enero del año 2006, signado con el N° 0127, que obra al folio nueve (09) de las actuaciones practicado por el Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Valera, Para ilustrar al Tribunal acerca de las lesiones que tenia la adolescente en su cuerpo.
3.- Inspección Técnica, de fecha 16 de Enero del año 2006, signada con el N° 191, que obra al folio cinco (05) realizada por los Agentes de Investigaciones Montilva Juan Carlos y Giovanny García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Mérida.
4.- Experticia Psiquiatrica, de fecha 28 de Enero del año 2006, signada con el N° 9700-154-P-0066, realizada por la Dra. VITALIA RINCON CONTRERAS, psiquiatría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Mérida.
5.- Oficio No 1905, de fecha 29 de Agosto del año 2006, realizad por el M. sc Javier Javier Araujo Prieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Mérida.

Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas en tiempo útil por la Defensa Privada señaladas en los folios vuelto 294 y 295 de la presente causa penal, por ser necesarias, licitas, y pertinentes, garantizando así la Libertad de Pruebas y el Derecho a la Defensa y se acepta para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

CUARTO : En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público , en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE GRACILIANO GONZALEZ, por el delito de: VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 374.4 en armonía con el 375 del Código Penal así como el 377 primer aparte del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Diana Carolina Mora Villasmil ; por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por cuanto NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO : Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256. 4. 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por cuanto considera ésta Juzgadora que seria posible enfrentar el Juicio en libertad y sometiéndose a obligaciones consistente en: 1) no salir del país, 2) no acercarse a la victima y testigos y 3) cumplir con los llamados del Tribunal, ya que el acusado viene en libertad y ha demostrado un sometimiento absoluto y responsable en el proceso.

SEXTO : Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO .

SÉPTIMO : Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

OCTAVO : Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nro. 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA