REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005136
ASUNTO : LP01-P-2010-005136

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 13 de Enero de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDWIN ALFREDO IZARRA ACOSTA , luego que la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada Evelin Molina explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIN JOSEFINA RANGEL , solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó a petición de la Defensa, la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa representada por la Abogada Mayuli Sulbaran, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.
El Acusado. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDWIN ALFREDO IZARRA ACOSTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.185 , natural de Tovar estado Mérida, edad 27, ocupación: taxista, hijo de Gloria Izarra y Edgar Cerrada. Domicilio: Tovar, El Corozo, sector caja de agua, casa sin número, cerca de acueducto, en una calle ciega, teléfono 0426-9262980, quien admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso y manifestó su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal .

La Fiscal del Ministerio manifestó : Por cuanto se evidencia que la victima a sido citada en reiteradas ocasiones y la misma no cumple con el llamado del Tribunal, no me opongo a la solicitud de la defensa, estoy de acuerdo con la suspensión.
Hechos Objeto Del Proceso

El escrito de acusación consignado por el Ministerio Público señala que el día 02 de Octubre de 2009, la ciudadana YOSELIN JOSEFINA RANGEL fue víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano EDWIN ALFREDO IZARRA ACOSTA , cuando este se bajo del carro y la golpeo fuertemente, propinándole cachetadas, por lo cual ella formuló denuncia en contra del agresor, el día 06 de octubre de ese año.



De la decisión del Tribunal

El delito por el cual la Fiscalía interpuso acusación es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIN JOSEFINA RANGEL . Este delito contempla pena inferior a cuatro (04) años y al respecto observa esta juzgadora que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de ese límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, efectivamente es inferior de cuatro años.
Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada. Por consiguiente, consideramos que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del acusado y de la Defensa, por cuanto además, el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de EDWIN ALFREDO IZARRA ACOSTA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOSELIN JOSEFINA RANGEL . De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

Segundo: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDWIN ALFREDO IZARRA ACOSTA , por el lapso de un (01) año contado a partir del día 13 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que contempla el delito imputado no excede en su límite superior de cuatro años y no hay constancia en las actas de que al acusado se le haya otorgado anteriormente este beneficio.

Tercero: Se le impone al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No reincidir en este tipo de conducta de carácter violento que dieron origen a la presente causa. 2) Prohibición expresa de acercarse a la victima. 3) Asistir a dos charlas del Instituto de la Mujer. 4) Asistir ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, para que le asignen delgado de prueba.

Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia y del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso aquí acordada.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA

Se libró oficio No. _________________________________________. Conste. La Secretaria