REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002915
ASUNTO : LP01-P-2011-002915

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-01-2012; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados : JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, natural del estado Barquisimeto, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/09/1984, de estado civil soltero, ocupación u oficio de seguridad y obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.361 , hijo José Altagracia Peralta Mendoza y Clara Inés Mejias, actualmente recluido en el CEPRA.
DARWINS ANDRÉS RIVERA BARRIOS, venezolano, natural del Ejido estado Mérida, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/05/1986, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.896.040 , hijo Iraima del Carmen Barrios y José Arcadio Rivera, actualmente recluido en el CEPRA.
BENEDICTO NARVÁEZ AGUIRRE, venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/08/1982, soltero, ocupación u oficio maestro de construcción, titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.654.419 , hijo Oscar Arturo Narváez y Ana Estela Aguirre, actualmente recluido en el CEPRA
Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Defensora Privada : Abg. Iris Espinoza
Defensora Publica : Abg. Maria Flor Andrade.
Victimas: José Juan Vásquez, Fernando Ramírez y Ana Josefina Gamboa Uzcategui .
SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En esta fecha 12 de Marzo de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizado y ciclista, comisión policial integrada por: Cabo Primero (PM) N° 104 Contreras Nelson, Agente (PM) N° 321 Sánchez Elisardo, Agente (PM) N° 599 Dávila Eduard, Agente (PM) N° 825 Pérez Richard, Agente (PM) N° 828 Mora Ramiro, Agente (PM) N° 1116 Gutiérrez Francisco, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, Brigada Ciclista y Unidad de Seguridad Bicentenario, por el sector Centro, específicamente en la Avenida 5, con calle 25, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo notificados de una situación irregular que ocurría en el citado establecimiento, por lo que la comisión policial, procedió a verificar la información suministrada, al llegar, se notó, que la puerta del establecimiento se encontraba cerrada, realizaron el llamado, yen ese instante, abrió la puerta un ciudadano, cubierto del pánico, quien manifestó ser empleado del establecimiento, tenia una actitud muy nerviosa, situación que nos pareció inusual, ingresando la Comisión Policial cautelosamente al establecimiento en mención, tomando las medidas del seguridad del caso, observando a tres ciudadanos en el interior del local, que se encontraban al fondo en la parte externa, del área de los baños, visualizando que dos de los ciudadanos tenían en sus manos presuntamente armas de fuego, donde el Agente (PM) N° 321 Sánchez Elisardo, les dio la voz de alto, indicándoles que hicieran entrega de dichos objetos, logrando controlar la situación, haciendo entrega un ciudadano que fue identificado como PERALTA MEJIA JOHNGER RAFAEL quien vestía para el momento una franela de color azul con rayas de color blanco, suéter de color negro con manchas de color beige y pantalón jeans de color azul, de un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro, marca AMADED ROSSI S.A., 38 SPECIAL, serial J327431, serial de tambor 5905, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir, con punta hueca, marca A-MERC, 38 SPL, y el ciudadano NARVÁEZ AGUIRRE BENEDICTO, que vestía, una franela de color anaranjado, sueter de color gris y pantalón jeans de color azul, entrego un arma de fuego que tenia en sus manos, quedando descrita de la siguiente manera: un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón, marca TITAN TIGER, CAL. 38 SPL, serial 0527559, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir, descritos como: uno (01) marca WESTERN 38 SPECIAL, Tres (03) marca A-MERC 38 SPL, con punta hueca, el tercero de los ciudadanos RIVERA BARRIOS DARWINS ANDRES que vestía, suéter de color negro, franela de color gris, y pantalón jeans de color azul, tenia en su mano derecha, un arma blanca, haciéndole entrega de la misma a la Comisión Policial , descrita como: un (01) arma blanca, tipo navaja, con empuñadura de madera de color marrón, marca STAINLESS, con hoja metálica curva de 7 centímetros de largo aproximadamente, de la misma manera hizo entrega de un dinero que tenia en su mano izquierda, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta Bolívares (4.480 8sf), de papel moneda, de curso legal en el país, descrita de la siguiente manera: Nueve Billetes de denominación de Cien Bolívares (100 Bsf), cuarenta y tres Billetes de denominación de cincuenta Bolívares (50 Bsf), sesenta y tres billetes con la denominación de veinte bolívares (20 Bsf), cuarenta y un billetes con la denominación de diez Bolívares (10 Bsf), controlada la situación, se colecto esto como evidencia, y procedió el Cabo Primero (PM) N° 104 Contreras Nelson, a solicitarle la documentación a los tres ciudadanos, quienes se identificaron como: 1- PERALTA MEJIA JOHNGER RAFAEL, Portador de la Cedula de Identidad N° v-17.853.361, fecha de nacimiento 22109184, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación indefinida, residenciado en Ejido, no aporto mas datos, 2- NARVAEZ AGUIRRE BENEDICTO, Portador de la Cedula de identidad N° v-22.654.419, fecha de nacimiento 13/02/82, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle Principal, casa S/N, y el 3.-RIVERA BARRIOS DARWINS ANDRES, Portador de la Cedula de Identidad N° 17.896.040, fecha de nacimiento 11/05/86, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Pan de Azúcar, no aportando mas datos, consecutivamente el Agente (PM) N° 599 Dávila Eduard, le pregunta a los tres ciudadanos, si ocultaban entre sus ropas, pertenecías o heridos a su cuerpo, algún otro objeto, que los relacionara, con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando a la pregunta, por lo que fe realiza la inspección personal por separado, amparado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano RIVERA BARRIOS DARWINS ANDRES, en el bolsillo del pantalón del lado delantero derecho, tres (03) anillos, descritos de la siguiente manera: uno (01) de metal de color plata y dorado, con un gravado en la parte interior NELLY 02-03-68, uno (01) de metal de color dorado, con tres piedras de color verde, uno (01) de metal de color plata y dorado, una (01) cadena de metal de color dorado, de aproximadamente 68 Centímetros de largo, un (01) manojo contentiva de o llaves de cerradura, de diferentes formas, un (01) reloj de acero, de plata, marca SWATCH, SWSS, y en el bolsillo del pantalón delantero del lado izquierdo se le encontró tres (03) teléfonos celulares descritos como: uno (01) marca NOKIA, de color blanco, modelo 6265, TIPO RM-66, ESN:037/08883196, con su respectiva batería, marca Nokia, serial
0670454380257, uno (01) marca HUAWEI, de color negro, modelo C5320, SIN CT7NBC173140297, FCC ID: Q1SC5320, con su respectiva batería, marca HUAWEI, serial BYD821019662, uno (01) marca ALCATEL, modelo OT-360A, serial 011840001942573, con batería marca ALCATEL, serial B308963ED5A, colectándola de la misma manera como evidencia, seguidamente el Agente (PM) N° 1116 Gutiérrez Francisco, se entrevisto con el ciudadano Vázquez José Juan, quien abrió la puerta a la Comisión Policial, y manifestó ser empleado del establecimiento, informando que estos tres hombres, irrumpieron en el establecimiento de manera ilegal, amenazándolos con armas de fuego, y que en el interior de uno de los baños, se encontraba el propietario del Local, ya que lo habían encerrado en ese lugar, y oculta bajo el mesón de la caja registradora, se encontraba otra de las empleadas, bajo una crisis de nervios, por lo que procedimos a buscar a los ciudadanos victimas, logrando localizar a la empleada, identificándose como: GAMBOA UZCATEGUI ANA JOSEFINA, fecha de nacimiento 22/11/49, de 62 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Cajera, indicando que los tres ciudadanos los amenazaron, con armas de fuego, tomando sus pertenencias, y el dinero de la caja registradora del establecimiento, al verificar el baño del local, se encontraba el ciudadano propietario, quien presentaba una lesión a nivel de la cabeza, identificándose como: RAMIREZ FERNANDO, fecha de nacimiento 15/06/44, de 66 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Comerciante, informo que lo golpearon con el arma por la cabeza, lo lanzaron a piso, le quitaron sus pertenencias, luego lo encerraron en el baño, acto seguido el Agente (PM) N° 828 Mora Ramiro, le hace del conocimiento a los tres ciudadanos de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aproximadamente a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la noche, procedió de la misma el Cabo Primero (PM) N° 104 Contreras Nelson, a verificar los seriales de las armas de fuego colectadas como evidencia, por el Sistema Integrado de información Policial, (SIIPOL) donde el Servidor Publico de guardia, Cabo Primero (PM) N° 202 Valero José, informo que el arma de fuego marca ROSSI, tipo revolver, serial J327431, presenta una solicitud, según N° de caso G441816, de fecha 19/06/2003, razón arma Extraviada, solicitada por la Sub-Delegación San Francisco, del Estado Zulia, notificándole a la Abogada Sonia Carrero, Fiscal Principal Primera del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran junto con los tres ciudadanos aprehendidos, y la evidencia, hasta el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Simultáneamente fueron trasladados los tres ciudadanos aprehendidos, y el ciudadano RAMIREZ FERNANDO, victima, hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el médico de guardia Reinoza Eduardo, M.S.A.S. 55.634, según diagnostico que se anexa en constancia medica. Consecutivamente se trasladan a los tres ciudadanos hasta la Sección de Registro Y control de Detenidos, en la Unidad Radio Patrullera P-246, también se deja constancia que el Agente (PM) N° 825 Pérez Richard queda encargado del traslado y cadena de custodia de las evidencias físicas de conformidad con el Articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Queda descrita la vestimenta de los tres ciudadanos de la siguiente forma: un (01) pantalón jeans de color azul, marca SLM, Talla 36, suéter de color negro, con manchas de color beige, marca VAGOS, talla G, una (01) chemise de color azul, con rayas de color blanco, marca UFO, talla 1, vestimenta perteneciente a .- PERALTA MEMA )OHNGER RAFAEL, vestimenta del ciudadano 2.- NARVAEZ AGUIRRE BENEDICTO, un (01 pantalón jeans de color azul, marca Wranyelis, talla 34, una (01) chemise de color anaranjado, marca Lacaste, talla M, y un suéter de color gris, marca Rusti, un (01) pantalón jeans de color azul, la vestimenta del tercer ciudadano 3.- RIVERA BARRIOS DARWINS ANDRES, vestía un (01) pantalón jeans de color azul, marca COLOR SIETE, COTTONS, TalIa 36, una (01) franela de color gris, marca Gotcha, un (01) suéter de color negro con estrellas blancas, marca NEW ZIOM. Es todo. ”

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de los imputados JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, BENEDICTO NARVAEZ AGUIRRE y DARWINS ANDRES RIVERA BARRIOS (identificados en autos) , por la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Juan Vásquez, Fernando Ramírez y Ana Josefina Gamboa Uzcategui.

En la audiencia preliminar (17-01-2012), el Tribunal escuchó de parte de los ciudadanos JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, BENEDICTO NARVAEZ AGUIRRE y DARWINS ANDRES RIVERA BARRIOS (identificados en autos), lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO …”.

TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, BENEDICTO NARVAEZ AGUIRRE y DARWINS ANDRES RIVERA BARRIOS , por la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Juan Vásquez, Fernando Ramírez y Ana Josefina Gamboa Uzcategui; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados, mismos que fueron explanados en el Capitulo anterior.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a los ciudadanos JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, BENEDICTO NARVAEZ AGUIRRE y DARWINS ANDRES RIVERA BARRIOS , en relación con el hecho punible de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, (para los imputados Peralta Johnger y Narvaez Benedicto Arma de Fuego y para Rivera Darwins Arma Blanca) previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Juan Vásquez, Fernando Ramírez y Ana Josefina Gamboa Uzcategui; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, BENEDICTO NARVAEZ AGUIRRE y DARWINS ANDRES RIVERA BARRIOS.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, BENEDICTO NARVAEZ AGUIRRE y DARWINS ANDRES RIVERA BARRIOS ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Juan Vásquez, Fernando Ramírez y Ana Josefina Gamboa Uzcategui . , la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe en su ultimo aparte la rebaja del limite inferior en casos como este. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JOHNGER RAFAEL PERALTA MEJIA, BENEDICTO NARVAEZ AGUIRRE y DARWINS ANDRES RIVERA BARRIOS , ut supra identificados, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Juan Vásquez, Fernando Ramírez y Ana Josefina Gamboa Uzcategui . SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara. CUARTO : Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem , en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (20-01-2012). Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG . ZULAY MOLINA
En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-