REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003493
ASUNTO : LP01-P-2011-003493

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito mediante el Abogado Allen Peña, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alonzo Zambrano Gutiérrez , ratifica la solicitud del Sobreseimiento de la presente causa, presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público quien fundamento su petición en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO

La representante fiscal, señala que en fecha 23 de Marzo de 2011, se recibe por ante este despacho denuncia del ciudadano RIVAS RONDON YERSON JESUS, Venezolano, natural de Menda, Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.593.036, de profesión u oficio trabajos de Construcción, domiciliado en Ejido Asoprieto calle 01 casa numero 07 Estado Mérida, teléfono 0414.743.81.95 quien manifestó estar dispuesto a entrevistarse con esta representación fiscal, Ubre de toda coacción y apremio, en calidad de denunciante en consecuencia Expuso: Yo tengo una moto Yamaha color Roja se la compre a mi hermano, me la quitaron los policías viales por cuanto el viernes 18 de Marzo de 2011, subía por la plaza bolívar me pidieron los papeles de la moto y me quitaron la moto al rato me dijeron vaya al comando, yo fui al comando que queda en centenario sector el Molino, me están cobrando setecientos setenta bolívares por sacarla me esta cobrando esa cantidad unos funcionarios de apellido OLINTO y LOBO, me dicen que les de el dinero a ellos mismos y ellos me entregan la moto pero no me hacen boleta es por eso que vengo a denunciar. Conocida la denuncia se da inicio a la investigación penal signada bajo el numero 14F19-039-11, y es activado un dispositivo de investigación a los fines de corroborar los hechos expuestos en la denuncia; es así como en fecha 24 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN se hacen acompañar de dos testigos y la presunta victima, al comando de la Policía Vial del Municipio Campo Elías, con el objeto de que el ciudadano RIVAS RONDON YERSON JESUS realizara la entrega del dinero que presuntamente le estaba exigiendo el funcionario, todo ello, previo a ser fotocopiado los billetes que iban a fungir como evidencia, es así como llegaron al sitio y el ciudadano RIVAS RONDON YERSON JESUS entra al comando y se dirige al sitio donde se encontraba el funcionario ALONSO ZAMBRANO GUTIERREZ a quien presuntamente este ciudadano YERSON JESUS RIVAS RONDON, le hizo la entrega del dinero; por lo que resulto aprehendido el mismo.

Manifiesta la representación fiscal, que una vez revisadas y analizadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, encontramos que en principio se aperturó investigación penal en contra del supra indicado ciudadano quien es funcionario de la policía vial, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, delito este previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano del ciudadano RIVAS RONDON YERSON JESUS, y de la Administración Publica, toda vez que se presumía que el referido funcionario le había exigido una suma de dinero a Cambio de entregarle una moto que le había sido retenida. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente legajo de actuaciones; tenemos que para demostrar la comisión de hechos punibles de esta naturaleza, en el proceso deben converger en primer lugar elementos de convicción que demuestren la existencia del cuerpo del delito, por una parte, y por la otra, se debe contar con elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o la responsabilidad del encartado; en función de ello es por lo que en el presente caso, al analizar las diferentes declaraciones tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes ninguno manifiesta haber observado el momento en que este ciudadano le hace entrega del dinero al funcionario ALONSO ZAMBRANO GUTIERREZ esta circunstancia es determinante para demostrar la comisión del hecho delictivo e Indudablemente que todas las declaraciones tomadas en fase de investigación sugieren falta de certeza para demostrar el ilícito penal denominado concusión por lo que debemos afirmar que no seria suficiente para demostrar la comisión del delito investigado contar con el dicho aislado de la victima; sino que en el proceso deben adminicularse además testimonios que constituyan una fuente autónoma de prueba, y corroboren el dicho del denunciante, para así demostrar la comisión del hecho punible en todo su contexto, es por ello que tenemos que en el presente caso, no habiéndole localizado dinero alguno al funcionario en su poder sino encima de un escritorio, a pesar de haber creado las condiciones esta representación fiscal para realizar una entrega con autorización del tribunal, no habiéndose materializado la existencia de la culpabilidad del agente, tenemos que no esta probado hasta este momento de la investigación el ilícito penal supra señalado, es por ello que a pesar de la falta de certeza no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que hagan presumir con fundamento que el funcionario ALONSO ZAMBRANO GUTIERREZ es autor del hecho que se investiga, por la ausencia de testimonios que afirmen que este funcionario fue la persona que le exigió el dinero y le fue entregado a este, no existiendo por tanto bases suficientes para solicitar formalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se entiende que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Sobreseimiento
De lo anteriormente indicado por la representante Fiscal y de la revisión del expediente y de cada uno de los actos de investigación realizados, se evidencia que efectivamente no se desprende de las actas de investigación que haya suficientes elementos que hagan recaer responsabilidad alguna del hecho denunciado y por lo tanto no existen fundados elementos de convicción que puedan conllevar al Ministerio público a presentar acusación formal.

Por las razones antes expuestas, habida cuenta de que el Ministerio Público no encontró elementos de convicción que hicieran presumir con fundamento serio que el ciudadano ALONSO ZAMBRANO GUTIERREZ, fuese autor del delito por el cual se interpuso denuncia y no pudiendo determinarse la responsabilidad de este ciudadano en algún otro hecho punible, lo procedente en este caso, es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Juzgadora que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos .
Primero: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 4 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALONSO ALONSO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida el día 25-03-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.369, estado civil soltero, ocupación u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Ejido del Municipio Campo Elías, hijo de María Carmelina Gutiérrez y Alonso Zambrano (fallecido), residenciado en la urbanización Humboldt, vereda 16, casa número 4, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0424-736.91.21, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, delito este previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano del ciudadano RIVAS RONDON YERSON JESUS, y de la Administración Publica. Y en consecuencia cesan las medidas de coerción dictadas en fecha 27 de marzo del 2011.-
Segundo: Se acuerda la remisión de la causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA

Se libraron Boletas de Notificación Nos.___________________________________. Conste.-

La Secretaria