REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LJ01-X-2012-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-01-2012; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado : JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.589, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio; comerciante de semovientes, hijo de Lilian Rondón de López y Andrés López, residenciado en: Santa Cruz de Mora, sector el Mamón, calle Pinto Salinas, casa 3-7, punto de referencia frente a la escuela especial de Santa Cruz de Mora.
Acusador: Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
Defensora Privada : Abg. Laura Vivas
Victima: Niño de Identidad Omitida .
SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“ De acuerdo al resultado de las investigaciones y diligencias realizadas por ese despacho Fiscal; se desprende, que en fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, momento cuando el niño JOSE ANTONIO de 08 años de edad, se dirigió a la Escuela, su mamá se le quedó viendo desde la casa él se fue caminando, cuando iba a cruzar la calle fue cuando lo agarró un hombre por detrás y ahí había un carro escondido al frente de la Escuela, el carro bajo y lo montaron en la parte de atrás, ya en el carro andaban cuatro hombres, el que lo montó, dos adelante y uno atrás, luego el vehículo se fue por el lado de la avenida, cerca de un semáforo que se encuentra en la salida vía a Tovar, había un vehículo Modelo Malibú, color azul, tenia el maletero abierto y lo metieron en la parte de atrás con otro sujeto que se bajó de un vehículo Modelo Kia, el sujeto que lo metió al Vehículo Modelo Kia, usaba como vestimenta un suéter color rojo con gris, luego cerraron la puerta del maletero y de ahí arrancó por la vía hacia la Ciudad del vigía, él noto que fue por ahí, porque se dio cuenta cuando iban por los túneles, por el ruido que hacen los extractores de aire, él les pregunto para donde lo llevaban, le respondieron que se callara, en ningún momento lo golpearon, solo le taparon la boca con la mano, seguido a esto lo sacaron del maletero y le colocaron un pasamontaña color blanco, veía un poco por la parte de abajo del pasa montaña, luego llegaron a un campo, le quitaron el pasamontaña y pasaron como cuatro veces la misma quebrada, luego el sujeto que lo montó en el vehículo kia, le pregunto que si sabia donde estaban, él les respondió no, el sujeto le dijo que a treinta minutos de Colombia, él les pregunto que si lo iban a llevar para Colombia, le contestaron que lo iban a llevar a una casa que se encuentra cerca, con el se encontraban solo dos sujetos, llegaron a una piecita de bloques y tejas, sin frisar las paredes, ahí había una cama pequeña, no muy ancha, estaba tendida la cama con una sabana blanca y una cobija color rojo, no había almohada, luego el sujeto que lo montó en el kia salió, se quedó un señor ya mayor, tenia un teléfono Blackberry, táctil, le dijo que el Jefe de él era medio mafioso, que tenia mucho dinero, le decía que porque lo tenían ahí, le respondió que su papá le debía dinero, luego se hizo de noche, el sujeto lo acostó en el piso de cerámica verde sin cobija ni nada, en el puro piso, el sujeto que lo cuidaba se acostó en la cama, lo llamaron como dos veces al teléfono pero él salía hablar afuera y le decia que esperara adentro, él se quedó dormido, se despertó como a las ocho de la mañana, ya había salido el sol, el tipo ya se había parado, no le dieron de comer ni de beber, él le decía que tenia hambre pero no le daban comida, el sujeto si comió arepa con sardina y atún, y se hacia nestea, él le decía que le diera y no le daba, decía “AGUANTE”, él le preguntaba que como se llamaba pero no le decía. En fecha 11 de octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, el Funcionario Sub. lnspector LEONIDAS LAGOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, se encontraba en la Sede de dicha Sub Delegación, recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó llamarse JESUS URRIETA, no aportando más datos por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, informando que en el sector el Mamón, de la localidad de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, residen varios ciudadanos que responden a los nombres de JAVlER APODADO EL GORDO, RONAL APODADO EL GUARO, RODOLFO QUIEN ES HOMOSEXUAL, WILLIAM APODADO EL FLACO, ANTONIO APODADO TOÑO Y TRES VALENCIANOS, quienes participaron en el secuestro del niño JOSÉ ANTONIO, de 08 años de edad, quien fue plagiado el día de lunes 10 de Octubre de 2011, que los mismos se movilizan en un vehículo Chevrolet, Caprice de color blanco, entre dicha población y la población de el Vigía Estado Mérida, cortando la comunicación. Obtenida la información y en pleno conocimiento del secuestro del niño en mención, se le notificó a los Jefes naturales de Oficina Policial, a fin de coordinar el traslado a la Localidad de Santa Cruz de Mora y verificar dicha información, por lo que se traslado (en compañía de los funcionarios Sub Comisarios WILLIAM VARGAS, RAFAEL PAREDES, lnspectores JOSÉ VARELA, FRANKLIN VARELA y JOSÉ ROJAS, Sub Inspector EMERSON CARRERO, Detectives JESÚS LEGUIZA, TONY DIAZ, AGENTES CARLOS CAÑAS, HÉCTOR GUILLEN y ALBERTO PINZÓN, en la unidad 3-0298 y vehículos particulares, hacia la referida localidad, específicamente a la Estación Policial de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, donde se entrevistamos con el Oficial ONElVER MERCHÁN, con la finalidad que les prestara apoyo en la ubicación del mencionado vehículo o de los ciudadanos que les hizo referencia él interlocutor, al lugar se hizo presente comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando regional número 1, sección el Vigía, al mando del Teniente TORRES FRANClSCO, en compañía del Sargento Mayor NOLIS ESPINOZA y sargento Primero GARNICA GÓMEZ, por lo que siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyeron en Comisión Policial Conjunta, al mando se realizaron varios recorridos por la Zona, al llegar a la Calle principal del Sector el Mamón, adyacente a la Ferretería del mismo nombre, observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, blanco, Placas lAX-439, en el cual se encontraban tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de las Comisiones Policiales, Chofer adopto una actitud de nerviosismo, por lo que fue interceptado el vehículo, solicitándoles a sus ocupantes que descendieran del mismo, se les indico en relación a los nombres u apodos que les aportó la parte informante, manifestando la persona se encontraba de chofer que le decían RONALD EL GUARO, la persona que se encontraba de copiloto indico que le decían JAVIER EL GORDO, y la persona que se encontraba en el puesto trasero indicó que lo llamaban RODOLFO, él mismo presenta una apariencia afeminada, de inmediato con las medidas de seguridad y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205° del Código Procesal Penal, se les solicitó a los tres ciudadanos de las sospechas que pudieran tener entre sus vestimentas algún objeto que lo exhibieran, indicando los tres no portar nada ilícito, proceden a practicarle la correspondiente Inspección Personal, encontrándole al ciudadano JAVIER EL GORDO quien se encontraba de copiloto un Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo GT-E2120L, negro y rojo, Serial IME1012289003461337, con su respectiva bateria, indicando que su número asignado es el 04247374461, se procede a practicarle una inspección al vehículo en referencia, al percatamos que estábamos en presencia de tres de los ciudadanos, quienes presuntamente participaron en el plagió de la víctima, procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y el vehículo a la estación Policial de Santa Cruz de Mora; Mediante entrevista con los referidos ciudadanos en torno al secuestro del niño JOSÉ ANTONIO, los tres ciudadanos a viva voz, manifestaron que habían participado en secuestro del niño, a quien secuestraron el día 10 de octubre de 2011 en horas de la mañana, momentos cuando él niño estaba llegando a la Escuela, indicando que para el momento de llevarse al nuño, está operación la realizaron tres muchachos que llegaron de Valencia Estado Carabobo. el día miércoles cinco de octubre de 2011, se estaban quedando en su vivienda, en el Sector El Mamón, de igual forma indican que el vehículo que utilizaron los Valencianos para llevarse al niño, fue un carro Marca Kia, modelo Picanto, color Gris Plata, el cual fue Robado en la Ciudad de El Vigía, asimismo indican que, el niño fue posteriormente trasbordado en la salida de santa Cruz de Mora, para el vehículo Caprice, en el cual se trasladaron para el Sector Mocacay, Jurisdicción de la Ciudad de El Vigía, hasta una finca donde dejaron al niño bajo el resguardo de los tres Valencianos, WILLIAM RONDÓN y OSCAR, manifestando de igual forma que ellos los pueden llevar hasta el sitio donde se encuentra en cautiverio el niño. Obtenida la información siendo las 11:40 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Sector Aldea Mocacay, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en compañía de los tres ciudadanos, al llegar al sitio que les indicaron, procedieron a descender de los vehículos, caminaron por caminos destapados, entre la vegetación, por un lapso aproximado de 40 minutos, estos ciudadanos les señalan un camino que está cerca de una quebrada y les manifiestan que aproximadamente a 100 metros se encuentra una casa elaborada en bloque de cemento, con puerta y reja color negro, en ese lugar se encuentra el niño secuestrado, con las medidas de seguridad procedieron avanzar hacia la vivienda, donde se observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados adyacente a vivienda, los mismos al observar la presencia de la Comisión Policial, trataron de huir del lugar, siendo sometidos, de inmediato se procede a ingresar al interior de la vivienda la cual tenía su puerta cerrada y asegurada con candado destrancado, ingresando y logrando observar al niño, quien se identifico como JOSÉ ANTONIO, sacándolo del lugar, logrando rescatarlo, posteriormente se procede a identificar a los ciudadanos que se encontraban en custodia del niño como: WILLIAN DE JESÚS RONDÓN y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, al practicarles la correspondiente Inspección Personal se le encontró al ciudadano WILLIAN DE JESÚS RONDÓN en el bolsillo del pantalón derecho, un Teléfono Celular Marca Huawey, Modelo C51 10, color azul y negro, dando origen a la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 27-01-1987, Chofer de Línea Taxis, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.526.525, hijo de Elizabeth Figueredo y Simón Rodríguez, Teléfono 0251-2375665, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 07, entre Carreras 05 y 07, Casa N° 05-36, Barquisimeto, Estado Lara; JAVIER ANTONIO LOPEZ RONDÓN, Apodado el Gordo (Copiloto), venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13-10-1983, soltero, comerciante de Semovientes, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.316.589, hijo de Lilian Rondón y Andrés López, en el Barrio El Mamón, Calle Pinto Salinas, Casa número 03-07. Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 19-10-1976, soltero, Peluquero, titular de la Cédula de identidad N° V-17.130.606, hijo de Marcolina Uzcategui, residenciado en el Sector El Mamón, Calle Pinto Salinas, Casa número 03-07 frente a la Escuela Especia!, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 20-08-1981, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307.450, hijo de Inosyei Rondón y Ricardo López, residenciado en el Sector Mocacay, Finca del señor Toño Aranda pasando el Puente Chama a mano derecha, El Vigía Estado Mérida y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDIA, venezolano, de 43 años de edad, nacido e! 23-02-1968, casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.706.916, telefono N° 0426-4788856, hijo de Esperanza Aranda y José Salas, residenciado en el Barrio El Mamón, Calle Corredor Tancredi, Casa N° 44 Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Es todo. ”

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN (identificado en auto) , por la comisión del delito de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia preliminar (18-01-2012), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN (identificado en auto), lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO …”.

TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadanos JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN , por la comisión del delito de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados, mismos que fueron explanados en el Capitulo anterior.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN , en relación con el hecho punible de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena a imponer es de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe en su ultimo aparte la rebaja del limite inferior en casos como este y de la aplicación correcta del aumento ordenado en el articulo 88 del código penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JAVIER ANTONIO LÓPEZ RONDÓN , ut supra identificados, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara. CUARTO : Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem , en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (25-01-2012). Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG . ZULAY MOLINA

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-