REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000799
ASUNTO : LP01-P-2012-000799


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO .-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

VÍCTOR LEONARDO ROJAS CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/09/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.764, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; albañil, hijo de Elsa Contreras y Víctor Hugo Rojas, domiciliado en: El Manzano bajo, residencias Villas el Manzano, calle 3, casa de color blanca con rejas color negro numero 61, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0274/7905917.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados VÍCTOR LEONARDO ROJAS CONTRERAS, supra identificados, los siguientes hechos: “Siendo las 8:00 de la noche de hoy 18/01/2012, encontrándonos en labores de patrullaje se recibió llamada vía radio de la central de comunicaciones del C.C.P. N° 3 Ejido, informando que en la Joyería que esta ubicada dentro de las instalaciones de la comercial MAKRO Ejido se estaba llevando a cabo un robo, de inmediato nos trasladamos hacia el lugar de los hechos al llegar al sitio, nos informo el vigilante de turno ubicado en la garita de entrada al estacionamiento de MAKRO, que un sujeto involucrado en el robo de la joyería abordo un vehículo OPTRA de color gris sin papel humado, el cual estaba estacionado en la rampa de salida que da hacia la avenida centenario y que en el mismo se encontraba un hombre conduciéndolo y una mujer era su acompañante y salieron huyendo tomando la vía que conduce al sector los higuerones, por lo cual se procedió a la persecución pidiendo apoyo al resto de las unidades, siendo interceptado en el retorno que está ubicado en la entrada del sector de san Onofre, por la unidad radio patrullera P-293 conducida por el Agregado (PE) Luis Alvarado, al mando del Oficial Agregado Altuve Armando, los cuales observaron que un sujeto que vestía para el momento un suéter de color verde el cual llevaba un bolso huyo rápidamente hacia la zona enmontada, procediendo el oficial Agregado (PE) Lino Zambrano a perseguir al sujeto siendo imposible su captura de la misma forma el Oficial Agregado (PE) Luis Alvarado le solicito a los ocupante del vehiculo que se bajaran del mismo, donde se procedió a identificar al conductor del vehículo, respondiendo al nombre de ROJAS CONTRERAS VICTOR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.434.764, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/90 de profesión ayudante de construcción, residenciando en las residencias Villas Manzano de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías deI estado Mérida, no aportando más datos del mismo, procediendo el oficial (PE) Briceño Gabriel, amparado en el artículo 205 del COPP, a preguntarle al ciudadano si tenía dentro de su ropa a adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, contestando este que no tenía nada, procediendo el mismo oficial a realizarle la respectiva inspección personal no encontrándole nada, de la misma forma y amparado en el artículo 207 del COPP a realizarle una inspección ocular al vehiculo encontrando dentro del mismo dos teléfonos celulares, (1) teléfono BLACKBERRY Curve de color blanco con su pila y un teléfono BLACKBERRV de color negro serial 355987044788837, con su respectiva pila, siendo trasladado los ciudadano y el vehículo en la unidad radio patrullera P248 hacia el Centro de Coordinación Policial Nº 3 Ejido, donde se identifico a la ciudadana como FIGUEREDO IDALGO AYLENA SUHEIL, titular de la cedula de identidad N° 24.196.553 de 17 años de edad, nacida en fecha 9/08/94, de profesión estudiante residenciada en Villas Manzano parroquia Montalbán del Municipio campo Elías, del estado Mérida, procediendo la Oficial (PE) RAMOS ILEIDY, amparada en el artículo 205 del COPP. A preguntarle a la ciudadana si tenía entre su rapa adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, contestando que no, procediendo la misma oficial a realizarle la respectiva inspección personal no encontrando nada, se procedió a realizar llamada telefonía a la fiscal de guardia Abogada NATHACHA MUJICA fiscal segunda del ministerio público, manifestando que se realizaran la actuaciones y llevadas al CICPC a la orden de su despacho, de la misma manera se comunico vía telefónica con la Abogada SANDRA MACHARULO fiscal 12 del ministerio publico, Se procedió a infórmale la causa su aprehensión y a leerles los derechos que le asisten como amputados... Es
Todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice necesario , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem, delito este cometido en perjuicio de la Joyería que se encuentra en el establecimiento Makro para el imputados de autos, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue aprehendido momentos en que era perseguido por la comisión policial que llega al sitio del suceso por haberse recibido el reporte vía radio de un robo bajo amenazas con armas de fuego, dicho ciudadano era quien conducía el vehiculo en que huían los autores del delito, misma que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES :
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FREDDY JOSÉ MARÍN CALDERÓN, supra identificados; éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti … Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado en grado de cómplice necesario , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberse realizado el robo en la Joyería, cuando intentaban huir en el vehiculo que el mismo conducía, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos y para garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber solicitado la defensa la prosecución del procedimiento ordinario por considerar la misma que debe realizar actuaciones propias de esta fase del proceso, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la representante de la Fiscalía, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 8vo y 258 del COPP, consistente en la obligación de presentar a 2 o mas personas, con capacidad de pago de 80 unidades tributarias cada una, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de ingreso y trabajo que indique cuanto devenga de sueldo, una vez aceptados los recaudos exigidos, los mismos se comprometerán a cumplir con las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición a salir de la jurisdicción del Tribunal. 3.- Prohibición a comunicarse con la personas identificadas en las actuaciones como victimas y testigos de los hechos y deberá consignar al Tribunal constancia de inscripción en un Instituto de educación superior y de estudio de manera trimestral, así mismo, se deja constancia que le imputado deberá mantenerse detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto se cumplan los requisitos de fiadores exigidos por el Tribunal, ofíciese lo conducente. Así se decide.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero : Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Víctor Leonardo Rojas Contreras , supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice necesario , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem, delito este cometido en perjuicio de la Joyería que se encuentra en el establecimiento Makro . Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero : Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consiente la misma en presentación de caución económica, es decir, la obligación de presentar a 2 o mas personas, con capacidad de pago de 80 unidades tributarias cada una, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de ingreso y trabajo que indique cuanto devenga de sueldo, una vez aceptados los recaudos exigidos, los mismos se comprometerán a cumplir con las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición a salir de la jurisdicción del Tribunal. 3.- Prohibición a comunicarse con la personas identificadas en las actuaciones como victimas y testigos de los hechos y deberá consignar al Tribunal constancia de inscripción en un Instituto de educación superior y de estudio de manera trimestral, así mismo, se deja constancia que le imputado deberá mantenerse detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto se cumplan los requisitos de fiadores exigidos por el Tribunal, ofíciese lo conducente. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Víctor Leonardo Rojas Contreras. Publíquese. Déjese Copia Certificada.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA


En fecha________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº________________. Conste.
La Scria.-