REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001863
ASUNTO : LP01-P-2007-001863
AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, deja expresa constancia tal y como se le informo a las partes que dicho acto se realizo en acatamiento de la orden emitida por la corte de apelaciones de este circuito judicial en fecha 08/11/2007, en la que declaro la nulidad absoluta de la decisión del 02/05/2007 y ordena la celebración de dicha audiencia en los mismos términos; así de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Erisson Zambrano Angarita, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/11/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.787, grado de instrucción; primer grado de educación básica, ocupación u oficio; carnicero, hijo de Edicta Araque Angarita y José Albeiro Zambrano Rondón, domiciliado en: calle Miranda, casa nº 14, casa color verde, a media cuadra de la Carnicería Mini Mercado Mi favorito (de su propiedad) Tabay, Municipio Santo Marquina, teléfono 0414/7368686.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Erisson Zambrano Angarita , los hechos narrados de la siguiente manera: " El hecho en cuestión ocurre el día veintinueve (29) abril de 2007, Siendo aproximadamente las 01:03 horas de la tarde, momentos cuando los Funcionarios antes identificados se encontraban en labores de patrullaje, donde son informados vía radio, que en el Polideportivo Simón Bolívar de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, tenían sometido a un ciudadano, quien presuntamente había tratado de agredir físicamente al ciudadano Alcalde Alexis Rodríguez, seguidamente se trasladaran a la escena de suceso, al llegar observaron que varias personas tenían sometido en el suelo a una persona, al momento se les acerco el ciudadano Alcalde Alexis Rodríguez, manifestándoles que dicho sujeto había tratado de agredirlo físicamente con un cuchillo, al tratar de levantarlo el mismo opuso resistencia. Según lo manifestado por el ciudadano Alcalde, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se habían reunido un grupo de personas en asamblea, en un evento relacionado con el Tercer Motor Constitucional “Moral y Luces”, a eso de la 01:00 horas de la tarde, se hizo presente de manera intespectiva ante el lugar de la reunión, frente a la mesa directiva, un ciudadano desconocido, quien de manera violenta, golpeó la mesa y ofendió de palabra a las autoridades presentes, derribó la mesa y sillas, se abalanzó sobre su persona, generándose un forcejeo, donde el ciudadano sacó un cuchillo para agredirlo, de lo cual no se cabo por la rápida intervención de las Autoridades y público presente, donde lograron someterlo, asimismo el ciudadano Octavio Duarte Prefecto del municipio le hizo entrega a la comisión del Arma Blanca tipo cuchillo que le quitaron al ciudadano antes mencionado en el momento del forcejeo, con la que pretendía agredir al alcalde. Continuando con el procedimiento policial, el ciudadano es detenido, debidamente inspeccionado de conformidad al artículo 205 del COPP, no encontrándole en su poder elemento de interés criminalístico, quedando IDENTIFICADO como: ERICSSON JOSÉ AMBRANO ANGARITA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 29 de marzo de 1983, soltero, Agricultor, hijo de Albeiro Zambrano Rondón y Edicta Angarita Araque, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.3 16.787, Teléfono 0416-0645885, residenciado en la Aldea Santa Marta, Casa sin número, en una Finca de su papá, cerca de la Escuela, Santa Cruz de Mora Estado Mérida; Seguidamente se le leyeron sus derechos y se le explico la causa de su aprehensión.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Menos Graves en grado de Tentativa , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Alexi Rodríguez Márquez , calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo intento causar un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud de la victima, haciendo uso del arma blanca que tenia bajo su poder, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Erisson Zambrano Angarita, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Menos Graves en grado de Tentativa , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Alexi Rodríguez Márquez , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos en que pretendía causarle las lesiones a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, tal y como lo solicito la fiscalia. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256. 6 y 9 del Código Orgánico Procesal, es decir, cualquier llamado que le realice el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, así como también la prohibición de acercársele a la víctima. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : Primero : Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Erisson Zambrano Angarita , supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Menos Graves en grado de Tentativa , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Alexi Rodríguez Márquez. Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero : Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256.6 y 9 del Código Orgánico Procesal, es decir, cualquier llamado que le realice el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, así como también la prohibición de acercársele a la víctima. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Erisson Zambrano Angarita.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
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