REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012053
ASUNTO : LP01-P-2011-012053

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado : FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 10-05-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.185.182, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico de moto, hijo de Aurora Araque y de Freddy Sánchez, actualmente recluido en el CEPRA.

Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensor Privado : Abg. José Luis Quintero.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“ En fecha 26-10-2011 los funcionarios policiales Oficial Jefe (PM) GENARO MORILLO, y el Oficial Agregado (PM) MANUEL PAREDES, adscritos a la Unidad de Atención Médica de Emergencia (SIEMP) del Centro de Coordinación Policial N° 1, Oficial (PM) LUIS PEÑA, Oficial (PM) EDGAR PÉREZ y Oficial (PM) JOSÉ MONCADA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 1, aproximadamente las 8:45 de la mañana se encontraban en labores inherentes al servicio por la prolongación de la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del .Estado Mérida, cuando se les acercó un ciudadano que no se identificó y les informó que en la Avenida 2 Lora entre calles 34 y 35, habían dos ciudadanos portando armas de fuego, que estaban efectuando un Robo en el local comercial “Representaciones José Antonio”. Los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar observaron a los imputados, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida por la calle 35 hacia la Avenida1 3 4, los funcionarios procedieron a perseguirlos y éstos comenzaron a hacer resistencia con detonaciones en contra de la comisión policial, respondiendo los funcionarios la agresión con sus armas de reglamento, resultando uno de los imputados (adolescente) herido, para finalmente controlarse la situación por la comisión policial. Los imputados en este momento lanzaron hacia el suelo varios objetos, consistentes en: Un (01) estuche regular de color negro contentivo en su interior de catorce (14) anillos de grado , con diferentes diámetros y denominación, una bolsa transparente contentiva en su interior de dos (02) anillos de metal de color plateado, una (01) moneda de plata limada, un (01) dije tipo crucifijo de color plateado, una (01) esclava de color plateada, una (01) balanza de color gris, sin marca y serial visible, una (01) balanza de color blanco en su respectiva caja. Seguidamente la comisión policial identifica a los imputados, quienes dijeron ser y llamarse: 1. ELVIS CORREDOR GARCÍA, cédula de identidad N° 23.723.523, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1993, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Los Curos, parte Alta sector José Antonio Páez, Casa S/N, vestía suéter de color azul marino a rayas blancas y azul celeste. 2. FRAN DEIVI SÁNCHEZ ARAQUE, cédula de identidad N° 21.185.182, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1993, estado civil soltero, domiciliado en el Salado Alto, calle Culata, casa SIN Ejido, vestía franela de color blanco con pantalón azul oscuro y pantalón jeans de color azul oscuro. Posteriormente los funcionarios procedieron a preguntarle al ciudadano adolescente ELVIS CORREDOR GARCÍA, si ocultaba entre sus ropas, o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándosele la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha: un (01) arma de fuego marca Ruger, modelo P89 DC, calibre 9mm. X 19, seriales 310-66159, color gris y negro, contentivo de un cargador con seis (06) cartuchos sin percutir, marca CAVIM 88, y un teléfono celular, marca Nokia, color negro con plateado en el bolsillo derecho del pantalón, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad del Adolescente; así mismo se le preguntó al ciudadano FRAN DEIVI SÁNCHEZ ARAQUE si ocultaba entre sus ropas, o adheridos a su cuerpo, objetos que relacionaran con la omisión de un hecho punible, que lo manifestara o exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándosele la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose(e en su mano derecha: un (01) arma de fuego pistola de color gris y negro, marca Taurus, modelo PT 938, calibre 380, seriales visibles contentivo de un cargador con ocho (08) cartuchos sin percutir, descritos de la siguiente manera: calibre 380 AUTO, GRL. y un teléfono celular, rojo con negro marca LG, en el bolsillo izquierdo del pantalón. Al sitio se presentó un ciudadano quien se identificó como JORGE ANTONIO UZCÁTEGUI PEÑA, propietario del local comercial “Representaciones José Antonio”, manifestando que los ciudadanos que llevaron en la ambulancia habían sido los asaltantes de su local y que los objetos encontrados que se habían recogido del suelo eran de su propiedad. Es de mencionar que los imputados se trasladaban en una moto que fue hallada cerca del lugar.”

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente.
En la audiencia preliminar (20-12-2011), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE (identificado en autos), lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO …”.
TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE , por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE , en relación con el hecho punible de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente Privado de Libertad, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE , ut supra identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de JORGE UZCÁTEGUI PEÑA y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente Privado de Libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO : Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda la incautación definitiva del arma de fuego y se ordena la remisión al parque nacional de armas para su destrucción. SEXTO : Así mismo visto el escrito que riela en el folio 104, por el cual el ciudadano J0RGE LUIS PEÑA LOBO, solicita al Tribunal la entrega plena del vehículo MOTO, PLACAS: AFA 653; SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCML0181A03386; SERIAL DEL MOTOR XDL163FML08906511; MARCA UNICO; MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL , TIPO PASEO; USO PARTICULAR, AÑO 2008, se acuerda con lugar la ENTREGA PLENA de dicho vehículo a su propietario solicitante el ciudadano JORGE LUIS PEÑA LOBO, ello de acuerdo al artículo 115 Constitucional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena oficiar al Estacionamiento “Diaz Uzcátegui”, a los fines de que se le haga formal entrega del vehículo arriba especificado a su propietario JORGE LUIS PEÑA LOBO. Se ordena el desglose de los documentos de propiedad que rielan a los folios 105 y 106 de las actuaciones y le sean entregados al propietario del vehículo arriba identificado. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem , en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Nueve días del mes de Enero de dos mil doce (09-01-2012). Se omite notificar a las partes por cuanto la misma se publico en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG . ZULAY MOLINA

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-