REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014812
ASUNTO : LP01-P-2011-014812
AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en fecha 19/12/2011, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, dentro del lapso legal correspondiente, por tratarse éste del tercer día hábil, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR ALONZO LEON LEAL , venezolano, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha 31-12-85; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17130153; con estado civil: concubino; con profesión u oficio: estudiante; hijo de MARIA ELENA LEAL y JORGE LEÓN: domiciliado en Avenida Principal de los Chorros de Milla, Casa Nº 1-30; teléfono 2448565.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR ALONZO LEON LEAL , los hechos narrados en acta policial de fecha 17/12/11 de la siguiente manera: :”En fecha 17 de Diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, en la Unidad P-612, por el Sector la Avenida 5 con Calle 16, de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador Estado Mérida, cuando se recibió reporte vía radio de a central de comunicaciones SATEM, informando que en Avenida Principal de los Chorros de Milla Casa N° 1-30, presuntamente se estaba generando una violencia de genero, inmediatamente nos trasladamos al sitio indicado para verificar la situación, al llegar al sito salió una ciudadana de la vivienda quien se idéntico como BETSI YURUBI COLMENARES GONZALES, quien manifestó que había sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su pareja, donde la mordió a nivel de la boca y dándole de punta pies a nivel del cuerpo y amenazándola también en reiteradas oportunidades de matarla, y indico que el mismo se encontraba dentro de vivienda, donde procedimos a hacer un llamado y el mismo salió de la vivienda, seguidamente el Oficial (PM) Villasmil Gerson le solicita al ciudadano su documentación personal, manifestando no poseer para al momento su cedula de identidad y dijo ser y llamarse: HECTOR ALONZOLEON LEAL, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.130.153, quien vestía Chemis de color anaranjado, pantalón jeans de color azul oscuro, preguntándole al ciudadano si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancie que o relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, el ciudadano antes mencionado tomo una actitud agresiva, insultando verbalmente a la ciudadana BETSI COLMENARES y contra la comisión policial, por lo que de conformidad con el artículo 49 Numeral 1º de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacerle de su conocimiento sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, trasladándolo en la unidad radio 1-12 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida...”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA , previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BETSI COLMENARES, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo y amenazo verbalmente a su concubina y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO : En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HECTOR ALONZO LEON LEAL éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BETSI COLMENARES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 17/12/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana BETSI COLMENARES, de fecha 18/12/2011; c) Constancia Médica de la ciudadana BETSI COLMENARES, de fecha 17/12/2011; d) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 17/12/2011/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole la condición siguiente: 1) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de violencia física o psicológica, persecución, intimidación y acoso a la victima, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numeral 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano HECTOR ALONZO LEON LEAL , por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República. Se comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BETSI YURUBI COLMENARES GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL establecido en la Ley Orgánica de Género. TERCERO : Se impone a favor de la víctima de autos las medidas contenidas en el artículo 87 de la Ley sustantiva de género numeral 6, es decir prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica así como acoso, hostigamiento en contra de la víctima; igualmente se impone al imputado de autos la medida contenida en el artículo 92.7 de la ley de género, es decir obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de recibir charla de orientación con relación al maltrato de la mujer; finalmente se impone como medida cautelar al imputado de autos HECTOR ALONZO LEON LEAL la establecida en el artículo 89 de la Ley de Género en concordancia con lo dispuesto en el 256.3 del COPP, es decir la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito. Líbrese la correspondiente boleta de libertad por medida cautelar , la cual se verificará desde esta sede judicial. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como con los acuerdos, tratados y convenios celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
En fecha__________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº____________________, Conste. La Scria.-
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