REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000995
ASUNTO : LK01-P-2010-000017
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dieciséis de enero de dos mil doce (16/01/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 13-11-1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.785.774, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio estudiante de Ciencias forestales, hijo de Flabio Salcedo y de Carmen Araujo, con domicilio en: Residencias Las Marias, torre Maria Carolina, apartamento 8-38, Mérida estado Mérida; teléfono: 0426-2314356 y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26-03-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.108, grado de instrucción universitario, profesión u oficio comerciante, hijo de Sergio Molina (f) y Ascensión Rivas, con domicilio en: Calle Ayacucho, sector Los Rosales, casa Nº 17, Ejido estado Mérida; teléfono: 0274.2210676.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 65-77) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 27-02-2009, aproximadamente a las 05:30 p.m. en la avenida las Americas, específicamente por el canal subiendo, en la parada de autobuses frente a la residencia Araguaney, como consecuencia de un procedimiento policial practicado por los Funcionarios Policiales: Sargento Primero (PM) N° 56 Jesús Aguilar, adscrito al Grupo Ajedrez Motorizado, Cabo Segundo (PM) N° 180 Mario parra, Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona, adscrito al Grupo de Reacción inmediata Mérida, Agente (PM) N° 364 Paredes Carlos y la Agente (PM) N° 458 Darleni Lobo, adscrito al Grupo Ajedrez Motorizado, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en las unidades, M¬297, M-344, M-269 Y M-257, en la avenida las Américas, específica mente por el canal subiendo en la parada de autobuses frente a la residencia Araguaney, donde observaron a cuatro ciudadanos y una ciudadana, estos al observar la comisión policial, presentaron una actitud nerviosa donde pretendían abordar un vehiculo taxi perteneciente a la línea Santa Ana que se encontraba estacionado frente a estos. Donde de inmediato procedieron a interceptar a los ciudadanos antes que abordaran el vehículo taxi, por lo que se solicito apoyo policial vía radio para la respectiva inspección de los cuatro ciudadanos y la ciudadana, los cuales presentan las siguientes características, 1) una ciudadana delgada de piel morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento una franelilla blanca y pantalón jeans de color azul un suéter rojo amarrado en la cintura y una gorra roja 2) un ciudadano de contextura delgada piel morena estatura pequeña, quien vestía un suéter de color azul marino y pantalón jeans de color azul, 3) un ciudadano delgado de piel blanca de estatura alta vestía una camisa de color negro verde y blanco y pantalón jeans de color azul, 4) un ciudadano gordo de estatura pequeña de piel trigueña, quien vestido con una chemis de color blanco con raya 'marrón y pantalón jeans de color azul, 5) ciudadano de piel blanca de estatura alta delgado, quien vestía para el momento una franela de color gris y pantalón jeans de color azul, seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 56 Jesús Aguilar le solicito a dichos ciudadanos que se identificaran presentando cuatro (04) de ellos un documento laminado que los identificaron como: 1) Salcedo Araujo José Antonio de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.774, de fecha de nacimiento 13/11/84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, manifestó estar residenciado en Residencias Las Maria, Edificio Maria Paulina piso 8 apartamento 8-3, 2) Molina Rivas Douglas José Gregorio de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.778.108, de fecha de nacimiento 26/03/77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, y manifestó estar residenciado en Ejido Mérida Estado Mérida, calle Ayacucho casa N° 217, 3) Gómez Montoya Engember Arlinson, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.757.442, de fecha de nacimiento 28/01/74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, y manifestó estar residenciado en barrio la Armita, calle 5ta con 6ta casa N° 143 San Cristóbal Estado Táchira, 4) Rodríguez Medina Breinner Alexander de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.918.895, de fecha de nacimiento 10/120/77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, y manifestó estar residenciado en Pirineo 7, Lote M, manzana 04, casa N° 3 San Cristóbal Estado Táchira y la ciudadana quien dijo ser y llamarse Reyes Lander Gabriela portadora de la cedula de identidad N° V-13.872.274, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/08/77, de 31 año de edad, estado civil soltera, residenciada en el conjunto Residencial la Hechicera torre 1 entrada B, apartamento 1-6, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 180 Mario parra, le solicito al ciudadano taxista quien se identifico como: NAVA NAVA CRISTOPHER DENNIS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.756.453, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/82, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, que prestara la colaboración como testigo, a la inspección personal que se realizaría a los cuatro (04) ciudadanos y a la ciudadana, manifestando este que si podía colaborar como testigo, en el cual la Agente (PM) N° 458 Darleni Lobo amparada en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, le indico a la ciudadana Reyes Lander Gabriela, en realizarle una inspección personal y preguntándole a la misma que si tenía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo se sustancia u objeto proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera contestando la mismo que ella no tenia nada, procediendo la funcionaria a realizar dicha inspección, encontrándole en la mano derecha donde tenia una muñequera de color verde con gris, con logotipo de adidas con un numero que se lee 50 +F dentro de ella tenia una bolsa grande de un material sintético (transparente) contentivo de resto de vegetales, presunta droga, seguidamente, el Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona en compañía del Agente (PM) N° 364 Paredes Carlos, amparados en los artículos 205 del código orgánico procesal penal, le indicaron a los ciudadano en realizarle una inspección personal, donde los mismo funcionarios les preguntaron a los mismo que si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún tipo se sustancia u objeto proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, contestando estos que no tenían nada, donde el Agente (PM) N° 364 Paredes Carlos le realizo la inspección personal al ciudadano Molina Rivas Douglas José Gregorio, quien vestía para el momento vestía una camisa de color negro verde y blanco y pantalón jeans de color azul, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, nueve (09) envoltorios, donde tres (03) de ellos cubiertos de un material sintético (plástico) de color negro, de tamaño pequeño, donde dos (02) de ellos atados en sus extremos con hilo de color azul y uno (01) con hilo de color negro, cinco envoltorios (05) cubiertos de un material sintético (plástico) de color azul con blanco de tamaño regular, donde cuatro (04) de ellos atados en cada uno de los extremos con hilo de color rosado y uno (01) atado con hilo de 'color gris, un (01) envoltorio cubierto de un material sintético (plástico) de color negro con verde, de tamaño grande atada en su extremo con hilo de color dorado, todo esto contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona le realizo la inspección personal al ciudadano Salcedo Araujo José Antonio, quien vestía para el momento un suéter de color azul marino y pantalón jeans de color azul, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento tres (03) envoltorios cubiertos de un material sintético (plástico) transparente, donde dos (02) de ellos de tamaño pequeño atados en sus extremos con hilo de color negro y uno (01) de tamaño grande, atado en su extremo con un material sintético (plástico) transparente, todo esto contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona realizo la inspección personal a los ciudadanos Gómez Montoya Engember Arlinson y Rodríguez Medina Breinner Alexander no encontrándoles nada que lo comprometiera con un hecho punible, el Sargento Primero (PM) N° 56 Jesús Aguilar, procedió a informarle la causa por la cual estaba siendo aprehendidos, informándoles de los derechos que le asisten como imputados según el articulo 125 de la ley antes mencionada seguidamente fueron trasladados en compañía del testigo el ciudadano Nava Nava Cristopher Dennis, en la unidad radio patrullera P-374 de la policía hasta el reten de la Dirección general de policía, ubicado en el sector Glorias Patrias del Municipio libertador del Estado Mérida, donde Agente (PM) N° 145 Reinaldo Carmona se realizo inspección minuciosa a los ciudadanos aprehendidos, en presencia del ciudadano testigo, encontrándole al ciudadano Molina Rivas Douglas José Gregorio, en su ropa interior tipo (Bóxer) de color marrón un dedil cubierto de un material sintético (envoplas) transparente atado en sus extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Dicho procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes (…)”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (21/12/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 65-77.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSE ANTONIO SALCEDO ARAUJO y DOUGLAS JOSE GREGORIO MOLINA RIVAS, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de enero de dos mil doce (19/01/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.
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