REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001489
ASUNTO : LP01-P-2011-001489
Visto que en fecha 06-12-2011, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, venezolano, nacido en el estado Mérida, el 26-07-1983, de 28 años de edad, casado, de profesión caletero del Mercado Principal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.600, domiciliado en el Llanito, La Otra Banda, calle Caiguire, casa 0-20 (color verde, al frente de Foto Estudio Manabel, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2449360, y EGLIS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, nacido en el estado Zulia, el 11-06-1977, de 33 años de edad, casado, de profesión caletero en el Mercado Principal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.171, domiciliado en el Llanito, La Otra Banda, calle Caiguire, casa 0-20 (color verde, al frente de Foto Estudio Manabel, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2449360, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 06-12-2011, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 18-03-2011, este Tribunal, le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como también la prohibición de salir del Estado Mérida sin la orden del Tribunal, las cuales no ha cumplido regularmente, por que de la revisó del sistema JURIS 2000, se pudo constatar tal situación.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano FABIAN ANTONIO BARRERA, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, y EGLIS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALBERTO ANGULO GONZALEZ, venezolano, nacido en el estado Mérida, el 26-07-1983, de 28 años de edad, casado, de profesión caletero del Mercado Principal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.600, domiciliado en el Llanito, La Otra Banda, calle Caiguire, casa 0-20 (color verde, al frente de Foto Estudio Manabel, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2449360, y EGLIS ADELIS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, nacido en el estado Zulia, el 11-06-1977, de 33 años de edad, casado, de profesión caletero en el Mercado Principal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.171, domiciliado en el Llanito, La Otra Banda, calle Caiguire, casa 0-20 (color verde, al frente de Foto Estudio Manabel, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2449360, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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