REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004866
ASUNTO : LP01-P-2011-004866

Visto que en fecha 16-01-2012, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO, venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 27-03-89; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.620.607; con estado civil: soltero; con profesión u oficio Estudiante y Futbolista; hijo de MARÍA CAMARGO y JOSE CONTRERAS: domiciliado en la urbanización Juan XXIII, bloque H, apartamento 14, Mérida, Estado Mérida; teléfono 02742633291 y WALTER JESUS RIVAS DUGARTE, venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 23-12-71; de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 10.712.266; con estado civil: soltero; con profesión u oficio: comerciante; hijo de CARMEN DUGARTE y JESUS RIVERA: domiciliado en Los Sauzales Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida, Estado Mérida; teléfono 0274-2622437, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 16-01-2012, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 09-05-2011, este Tribunal, le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de comparecer a la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que sean citados, las cuales no ha cumplido regularmente, por que de la revisó del sistema JURIS 2000, se pudo constatar tal situación, así como, los mismos fueron debidamente citados para la audiencia de juicio oral y público, y los mismos no comparecieron como consta a los folios 73 y 75.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO y WALTER JESUS RIVAS DUGARTE, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo ya que los mismos no se han presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO y WALTER JESUS RIVAS DUGARTE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO, venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 27-03-89; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.620.607; con estado civil: soltero; con profesión u oficio Estudiante y Futbolista; hijo de MARÍA CAMARGO y JOSE CONTRERAS: domiciliado en la urbanización Juan XXIII, bloque H, apartamento 14, Mérida, Estado Mérida; teléfono 02742633291 y WALTER JESUS RIVAS DUGARTE, venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 23-12-71; de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 10.712.266; con estado civil: soltero; con profesión u oficio: comerciante; hijo de CARMEN DUGARTE y JESUS RIVERA: domiciliado en Los Sauzales Vereda 2, Casa Nº 1, Mérida, Estado Mérida; teléfono 0274-2622437, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-