REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006912
ASUNTO : LP01-P-2011-006912


Visto que se lleva por ante el Tribunal de Juicio N° 01 la causa LP01-P-2011-6912, seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ PEREZ, es por lo que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES:

1.- Se evidencia del Sistema Iuris 2000 que en contra del imputado en la presente causa cursa igualmente la causa LP01-P-2011-12638 con el Tribunal de Juicio Nº 01, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y en la cual se ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado.
2.- Cursa en este Tribunal la causa LP01-P-2011-6912, la misma es seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ PEREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar que la causa LP01-P-2011-12638, es llevada por este Tribunal de Juicio N° 01, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ PEREZ, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 73. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la mencionada causa, a la causa LP01-P-2011-6912. Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente:' .. .Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal).
Es por ello que se acuerda acumular la causa LP01-P-2011-12638 a la causa LP01-P-2011-6912, y en consecuencia, visto que se tiene fijada audiencia de juicio oral y público, para el día DOS DE MARZO DE DOS MIL DOCE (02-03-2012) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), se acuerda notificar y citar a las partes de la causa LP01-P-2011-12638. Y así se declara.
Visto que en fecha 16-01-2012, se recibió escrito donde se solicita la imposición de una caución juratoria a favor de JORGE ENRIQUE PEREZ PEREZ, motivado a que los mismo no cuentan con los medios necesarios y en consecuencia se le hace de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 11-11-2011, Tribunal transcurriendo sesenta (60) días desde que fue acordada la medida cautelar, este Tribunal observa:
En fecha 11-11-2011, este Tribunal, acordó la imposición de una caución económica al imputado conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de tres (03) fiadores, con capacidad económica de 80 unidades tributarias, la defensa en fecha 16-01-2012, solicitó por medio de escrito la imposición de una caución juratoria motivado a que el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ PEREZ, no contaba con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida.
Es de precisar que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, establece:
“…Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…” (negritas del Tribunal).
Así las cosas, es evidente que a sesenta días (60) días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución económica y subsiguientemente se le impuso la caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado, hayan presentado los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores exigidos tal circunstancia, y si habiendo indicado expresamente al Tribunal la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, ello constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.

En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí, y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una caución juratoria al caso bajo examen, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La no presentación de los recaudos atinentes a los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que los imputados se encuentran en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho. Y lo que es más grave, se encuentra detenido sin una orden judicial de detención, que avale dicha limitación a la libertad, tal como se exige el artículo 44.1 Constitucional.

Claro está, que la detención responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos, pero esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento -contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 256 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.

Finalmente, la medida de fianza o caución personal –en mérito de lo dicho antes- ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.

Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) Días, deberá presentar constancia de residencia, y no cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA acumular la causa LP01-P-2011-12638 a la causa LP01-P-2011-6912, y en consecuencia, visto que se tiene fijada audiencia preliminar para el día visto que se tiene fijada audiencia de juicio oral y público, para el día DOS DE MARZO DE DOS MIL DOCE (02-03-2012) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), se acuerda notificar y citar a las partes de la causa LP01-P-2011-12638, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. SEGUNDO: SUSTITUYE la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado JOSE ENRIQUE PEREZ PEREZ, y las reemplaza la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) Días, deberá presentar constancia de residencia, y no cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso. 2- ORDENA el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 20 de enero de 2012, a las 09:00 a.m de la mañana, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos. 3- LÍBRESE la correspondiente boleta de traslado del imputado quienes se encuentran en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-