REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006551
ASUNTO : LP01-P-2011-006551
SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, Fiscal Décima Cuarta de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01/10/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.208, estado civil soltero, grado de instrucción Quinto Grado de Educación Básica, ocupación u oficio comerciante de repuestos de vehículo, hijo de los ciudadanos Ana Montoya (d), y Pablo Quintero (f), residenciado en: El Chama, Sector La Fria, calle principal, casa 9-47, punto de referencia al lado de la Bodega del Señor Gutiérrez, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0274/2665006.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARLENE GOMEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45-50) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la noche, cuando observan a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE, de 17 años de edad, manifestándole que un ciudadano que vestía con suéter de color blanco, con rayas de color gris, y pantalón tipo bermuda de color blanco, , de estatura alta, de contextura delgada, de piel blanca, lo habían amenazado con un cuchillo de color blanco, que saco de su mano derecha, quitándole de su mano el teléfono celular de color negro marca NOKIA, y que había salido corriendo hacia una calle sin salida por el mismo sector, por lo que inmediatamente se implementó un dispositivo de seguridad, logrando visualizar al ciudadano que tenía las mismas características aportadas por el adolescente, y fue señalado por el adolescente quien se encontraba junto a la comisión policial , logrando interceptarlo, y quedando identificado como QUINTERO MONTOYA JOSÉ GREGORIO, al realizarle la inspección personal se le encontró oculto en la manga izquierda del suéter, un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, de color plateado, con hoja metálica de 12.5 centímetros de largo, y a nivel de la cintura del pantalón, se le encontró un celular un (01) teléfono celular de color negro, marca NOKIA, modelo 7 5OOb, CNC ID 25-5741, con su respectiva batería marca NOKIA, y un SIM de tecnología Movistar, 895804120001906597, razón por lo cual queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (f. 45- 50).
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
En fecha en fecha 25-06-2011, y siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la noche, cuando observan a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE, de 17 años de edad, manifestándole que un ciudadano que vestía con suéter de color blanco, con rayas de color gris, y pantalón tipo bermuda de color blanco, , de estatura alta, de contextura delgada, de piel blanca, lo habían amenazado con un cuchillo de color blanco, que saco de su mano derecha, quitándole de su mano el teléfono celular de color negro marca NOKIA, y que había salido corriendo hacia una calle sin salida por el mismo sector, por lo que inmediatamente se implementó un dispositivo de seguridad, logrando visualizar al ciudadano que tenía las mismas características aportadas por el adolescente, y fue señalado por el adolescente quien se encontraba junto a la comisión policial , logrando interceptarlo, y quedando identificado como QUINTERO MONTOYA JOSÉ GREGORIO, al realizarle la inspección personal se le encontró oculto en la manga izquierda del suéter, un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, de color plateado, con hoja metálica de 12.5 centímetros de largo, y a nivel de la cintura del pantalón, se le encontró un celular un (01) teléfono celular de color negro, marca NOKIA, modelo 7 5OOb, CNC ID 25-5741, con su respectiva batería marca NOKIA, y un SIM de tecnología Movistar, 895804120001906597. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
01.- Declaración de los funcionarios Agente YANI IZARRA RINCÓN y HUMBERTO BARBOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que ratifique el contenido y firma de las Inspecciones signadas con los Nros. 2941 y 2942, de fecha 26 de junio del 2011, que obran a los folios 10 y Vto., y 17 Y Vto., de las actuaciones y rindan su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración. Prueba esta ÚTIL y PERTINENTE, ya que fueron los funcionarios que practicaron las Inspecciones en el lugar de los hechos así como en el lugar de la aprehensión del imputado de autos, y es NECESARIA, ya que a través de su testimonio se podrá conocer la ubicación así como características del lugar donde sucedieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA
02.- Declaración del Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, signada con el N° 900-067-1638, de fecha 26 de junio del 2011, que obra al folio 15 de las actuaciones. Prueba esta ÚTIL, y PERTINENTE toda vez que fue el experto que realizo el examen a las muestras de sangre orina y raspado de dedos practicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA, y es NECESARIA, ya que el Ministerio Público mostrara al Tribunal el tipo de sustancia encontrada en el raspado de dedo y orina al imputado de autos.
03.- Declaración del Agente de Investigaciones YANI YZARRA, en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que ratifique en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-262-AT-194, de fecha 26 de junio 2011, que obra al folio 16 de las actas. Prueba esta ÚTIL y PERTINENTE, ya que fue la funcionaria que practicó dicha experticia de Reconocimiento Legal, y NECESARIA, toda vez que el Ministerio Público ilustrara al Tribunal las características de las evidencias incautadas al imputado de autos al momento de su aprehensión.-
Testigos
(Artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal)
04.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE. Para que rinda su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración. Prueba esta ÚTIL y PERTINENTE, toda vez que es las victima en la presente causa y es NECESARIA ya que a través de su testimonio podemos conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo se solicita se admita para su exhibición en Juicio Oral y Público, dicha acta de entrevista de fecha 26 de junio del año 2011, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
01.- Declaración de los Funcionarios Agentes (PM) N° 663 MARTíNEZ KLEEYBERTH y (PM) N° 1157 MEDINA MAYCOL adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Centro de Coordinación Policial N° 09 "Cuenca del Chama", Para que ratifiquen el contenido y firma del acta de policial de fecha 26 de junio del año 2011, que obra al folio 02 de las actuaciones y rindan su testimonio en relación a los hechos sometidos a su consideración. Prueba esta ÚTIL y PERTINENTE, ya que fueron los funcionarios que aprehendieron al investigado pocos minutos de haber ocurrido los hechos y es NECESARIA, ya que a través de su testimonio podemos conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo EJ.e la aprehensión del imputado de autos. Así mismo se solicita se admita para su exhibición en Juicio Oral y Público, dicha acta de entrevista de fecha 26 de junio del año 2011, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
01.- Acta de Inspecciones signada con lo Nro. 2941 y 2942, de fecha 26 de junio del 2011, que obran a los folios 10 Y Vto., Y 17 Y Vto., practicada por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Para demostrar al Tribunal las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-
02.- Experticia Toxicologíca, signada con el No 9700-067-1638, de fecha 26 de junio del 2011, que obra al folio 15 de la causa practicada al ciudadano imputado JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, por el experto Dr. MARIO ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,' Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Mérida,. Para demostrar al Tribunal que tipo de sustancia consumió dicho imputado el día de los hechos.
03.- Experticia Reconocimiento Legal, signada con el No 9700-262-AT-194, de fecha 26 de junio del 2011, que obra al folio 16 y vuelto de la causa, practicada por el experto VANI IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a las evidencias incautadas, Para demostrar al Tribunal las características, de los objetos incautados al imputado de autos.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el Ministerio Público considera que quedo probado la comisión del delito aquí calificado, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Hizo referencia que el día de la audiencia en la cual la victima el adolescente rindió su declaración al Tribunal, el mismo reconoció como su agresor a la persona que esta sentado al lado de la defensa y él adolescente manifestó que sintió temor ya que fue amenazado por un arma blanca, y fue corroborado todo lo manifestado por la víctima por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se le encuentro al acusado de autos el teléfono celular propiedad que no pudo demostrar al Tribunal y el arma blanca, en la experticia realizada al cuchillo se evidencia que el mismo estaba en su buen uso, en tal sentido, se evidencia que pudo haber causa un daño y por ultimo lo manifestado por el acusado quien a la hora que la fiscalía le pregunto si tenia problemas con la victima este manifestó que no, que lo conocía de vista pero nunca tuvo problemas con la víctima, entonces se pregunta esta representación Fiscal si nunca tuvo problemas con la víctima cual es el interés de la victima en causar un daño a el hoy acusado, en tal sentido, considera la Fiscalía del Ministerio Público que quedo probado la comisión del delito de JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE, de conformidad con lo previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia con las pruebas presentadas al Tribunal la comisión del hecho punible, razón por la cual solicito que se dicte sentencia condenatoria al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA. Es todo…”.
Por su parte, la defensa señaló que: “…ciertamente comparecieron los funcionarios actuantes del proceso, aun cuando contamos con una víctima que vino y narró como sucedieron los hechos, esta defensa duda en vista que el hoy acusado me manifestó que entre él y la supuesta victima sucedieron unos hechos por la novia de la victima, a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal; el proceso fue frágil en el proceso probatorio, ya que los funcionarios no se valieron de testigos y las pruebas presentadas son pruebas técnicas, estas pruebas comprueban que ocurrió un hecho pero no nos comprueban quien cometió el hecho, en relación a las experticias realizadas al cuchillo y celular nos demuestran que si existen los objetos pero donde están los testigos que puedan comprobar como ocurrieron los hechos, en cuanto a que si es consumidor él no entendió la pregunta y dijo no pero al Juez explicar la pregunta él mismo manifestó si ser consumidor de marihuana, ciertamente se debe dar fe de lo que dice la victima, pero no podemos creer en el dicho solamente de la víctima y para esto el ordenamiento jurídico establece los testimonios y porque los funcionarios no buscan testigos en este procedimiento para esclarecer todo, y visto el testimonio dado por mi defendido en la presente audiencia, es que esta defensa solicita el principio de presunción de inocencia, y se dicte el día de hoy sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que solo ahí dos dichos el de la víctima y de mi defendido, quien dice la verdad no lo sabemos solo ellos la saben, por esta duda que le nace a la defensa es que solicito se aplique lo establecido en el artículo 24 parte infine de la Carta magna. Es todo…”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…yo soy inocente de lo que se me esta acusando, lo que paso es como yo estaba enamorando a la novia de él (victima) puso esa denuncia, y yo unos días antes tuve una discusión con él y después me pasa este problema pero yo no tuve nada que ver con esto. Es todo”. Fiscalía: yo salí de mi casa como a las nueve de la noche y había una alcabala más abajo de mi casa y me detienen; no me dijeron porque me estaban deteniendo; si conozco de vista a ese ciudadano Daniel Dugarte pero no nunca tuve problemas con èl. La defensa no realiza pregunta. El Tribunal: no consumo droga; el Tribunal le explica y pregunta nuevamente; yo consumo marihuana; no me encontraron nada; si conozco de vista a la víctima…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal. Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.
2) Declaración de la testigo victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE, previo juramento de ley, y de seguida manifestó: “estaba saliendo de la casa de mi novia, tenia el teléfono en la moto, hacia la moto, y de repente el viene, y saca un cuchillo diciéndome que le de el teléfono y yo me quedo así y de repente saca el cuchillo y trataba de amenazar a mi novia y le di el teléfono y salio corriendo y prendí la moto y fui a donde esta la casilla policial de la Carabobo, y entonces vinieron patrullando y me lo encontré y lo agarraron en la esquina del callejón, y lo revisaron y tenia el teléfono en la cintura y el cuchillo entre la manga y luego nos fuimos. Es todo. Fue interrogado por la representante fiscal 1.- callejón las flores, 10: 30 de la noche. 2.- Estaba con mi novia María Fernanda. 3.- No habían mas personas. 5.- Si lo conocía. 6.- No vive por el sector. 6.- El nombre no lo se, tenia un sweter blanco, short gris y me dice déme el teléfono, y le dije porque, y saco el cuchillo amenazando a mi novia y se lo di y salio corriendo. Eran dos policías en una moto. Les dije que un tipo me saco un cuchillo y me pido el teléfono. Lo saco de la mano, tenia ojos caídos. Me quito el celular Nokia que era de mi papa, a mi novia nada. Lo detuvieron cerca de donde ocurrieron los hechos. Reconoció al acusado presente en sala como la persona del hecho. Fue interrogado por la defensa: Lo había visto en otras oportunidades, nunca había tenido contacto con el ni problemas. Solo lo conocía de vista”.
Expuso todo la victima lo concerniente al hecho ocurrido, precisando que fue víctima del delito de robo, aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando directamente al acusado como el autor del mismo, manifestando de que fue despojado de su celular, siendo amenazado por un cuchillo.
Conforme a ello, la declaración de la testigo victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3) Declaración del ciudadano KLEYBERT DEJESUS MARTINEZ ACHE, Fue juramentado por el ciudadano Juez. Manifestó llamarse como quedas escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 20. 433. 507 y ser OFICIAL DE LA FAPEM, quien manifestó: “…eso fue a la 10:20 de la noche estábamos en labores de patrullaje, en la calle las flores, tiendita del chama, frente a la licorería de Richard, un ciudadano nos dijo que lo habían robado, que era un señor que vestia sweter blanco y short gris, y el compañero mío le pidió la cédula, se le reviso y se le consiguió el cuchillo, el adolescente estaba solo. Fue interrogado por la fiscal: enia una moto, y nos dijo que un ciudadano de suéter blanco, short gris, lo había robado. El cuchillo era grande. Puede hacer daño, causar la muerte y el teléfono lo tenia en la pretina de short. El adolescente dijo que el teléfono era de el y que era el señor. Reconoció al acusado en sala como la persona de los hechos. Fue interrogado por la defensa: “ Funcionario Maikel, a bordo de la moto 572. Yo realice la inspección al ciudadano, el arma blanca en el brazo izquierdo en la manga del sweter blanco. Cuando lo revisamos no puso resistencia y lo montamos en la patrulla. Había transcurrido un tiempo de dos horas. El adolescente estaba cerca del lugar del hecho. Fue interrogado por el ciudadano Juez: transcurrió como cinco minutos…”.
Expuso todo el funcionario KLEYBERT DEJESUS MARTINEZ ACHE, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que despojo a la víctima del celular, y afirmando que al mismo se le incauto el teléfono celular que había sido denunciado por la victima, así como, el cuchillo con el que amenazo a la victima.
Conforme a ello, la declaración del funcionario KLEYBERT DEJESUS MARTINEZ ACHE, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4) Declaración del ciudadano MAYCOL DUVIAL MEDINA ZAMBRANO, Fue juramentado por el ciudadano Juez. Manifestó llamarse como quedas escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 19. 066. 365 y ser OFICIAL DE LA FAPEM, quien manifestó: “…eso fue como a las diez de la noche, me encontraba y se presenta la victima y manifestó que un ciudadano le había robado un celular con un cuchillo, eso fue en la calle las flores, cerca de una licorería; el adolescente dijo que había sido el, se le pidió la cedula y no tenia, el compañero le hizo la revisión. Mi función era manejar la moto en la que andábamos mi compañero es martines el llego diciendo que lo había amenazado. el venia en una moto. y me baje de la moto, le pedí la cedula. Se le consiguió el teléfono y el cuchillo, el adolescente dijo que era su celular y que era el ciudadano. Su actitud era sospechosa. El estaba parado en la esquina de la licorería solo. Señalo al acusado como la persona de los hechos. Fue interrogado por la defensa: El ciudadano estaba pardo frente a la licorería, y cuando vio la comisión tomo una actitud nerviosa. El se quedo quieto. Fue interrogado por el ciudadano Juez: “ eso fue de inmediato…”.
Expuso todo el funcionario MAYCOL DUVIAL MEDINA ZAMBRANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que despojo a la víctima del celular, y afirmando que al mismo se le incauto el teléfono celular que había sido denunciado por la victima, así como, el cuchillo con el que amenazo a la victima.
Conforme a ello, la declaración del funcionario MAYCOL DUVIAL MEDINA ZAMBRANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5) Declaración del experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.209, de profesión farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, quien manifestó: “…Ratifico el contenido de la experticia que corre en el folio 15 de las actuaciones, se realizo al ciudadano José Gregorio Quintero muestra de sangre y orina, se suministro los reactivos para demostrar la presencia de alguna sustancia de estupefacientes, arrojando negativo para la muestra de sangre y orina como de cocaína, positivo para la orina y raspado de dedos la marihuana. La Fiscalía formulo preguntas: El experto señala que la droga produce un efecto de alucinación. La defensa formulo preguntas: El tiempo exacto no se puede determinar, ya que dicen cada 24 48 horas, sin embargo se consigue transcurrida 72 horas…”.
EL referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia No 9700-067-1638, de fecha 26 de junio del 2011, realizada al acusado. La referida experticia no tiene valor probatorio alguna para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
6) Declaración del funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.748, manifestó llamarse como queda escrito, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, se le puso a la vista las inspecciones insertas a los folios 10 y 17 y el reconocimiento legal inserto al folio 16 de la causa y de seguida expuso: “la primera inspección realizada en compañía del Agente Humberto Barboza, hacia las tienditas del Chama, dejamos constancia de las características del sitio, dejando como punto de referencia un portón anaranjado corredizo. La 2942 fue realizada en compañía del mismo funcionario en el Sector Las tienditas del Chama, tomando como punto de referencia el negocio “Víveres y Licores Richard”. El reconocimiento legal N 194 practicado a un teléfono celular marca Nokia de color negro, con la tarjeta sim de la empresa movistar, y a la segunda evidencia que era un cuchillo de hoja de corte de 12 cm de longitud y el agarre de 10 cm de longitud. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Era una via publica con libre acceso de peatones y vehículos. Fue a las 11:00 am, mi actuación fue ser el técnico y la finalidad de la inspección es dejar constancia del sitio del suceso. En la segunda inspección había muchas viviendas cerca, y la inspección fue realizada específicamente en la esquina de la calle las flores. Ratifico el contenido y la firma del reconocimiento legal practicado a las evidencias celular y cuchillo. El arma blanca estaba en buen estado de uso y conservación y es un arma capaz de causar un daño o la muerte de una persona, según la fuerza que se ejerza sobre el mismo. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “También se hace la inspección a los fines de buscar elementos de interés criminalístico. El investigador es quien toma las entrevistas. La segunda inspección fue realizada en un lugar de abundante paso peatonal y vehicular. Se realizaron dos inspecciones porque se trataba de dos lugares diferentes, lugar del hecho y lugar de la detención. Es todo”.
La declaración del funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCON, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo, y en segundo lugar, realizó el reconocimiento legal del teléfono celular y del cuchillo que le fue incautado al acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
La fiscal del Ministerio Público, solicitó se prescindiera de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Humberto Braboza, motivado a que ya había comparecido el funcionario YANY IZARRA, y los mismo realizaron las Inspecciones signada con lo Nro. 2941 y 2942, de fecha 26 de junio del 2011, que obran a los folios 10 Y Vto., Y 17 Y Vto., es por ello, que el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de la declaración del funcionario HUMBERTO BARABOZA. Y así se declara.
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- Acta de Inspecciones signada con lo Nro. 2941 y 2942, de fecha 26 de junio del 2011, que obran a los folios 10 Y Vto., Y 17 Y Vto., practicada por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Para demostrar al Tribunal las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Y así se declara. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2.-Experticia Reconocimiento Legal, signada con el No 9700-262-AT-194, de fecha 26 de junio del 2011, que obra al folio 16 y vuelto de la causa, practicada por el experto VANI IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a las evidencias incautadas, Para demostrar al Tribunal las características, de los objetos incautados al imputado de autos. . Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3.- Experticia Toxicologíca, signada con el No 9700-067-1638, de fecha 26 de junio del 2011, que obra al folio 15 de la causa practicada al ciudadano imputado JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, por el experto Dr. MARIO ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,' Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Mérida,. Para demostrar al Tribunal que tipo de sustancia consumió dicho imputado el día de los hechos, la referida experticia es de manera ilustrativa al Tribunal, no corresponde un elemento de culpabilidad en contra del acusado.Y así de declara.-
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, al momento que los funcionario de la policía del Estado Mérida, proceden con la revisión personal le encuentran al mismo, el teléfono celular que momentos antes habían sido despojado a la víctima, siendo amenazado con cuchillo. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta del acusado JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Se acuerda el decomiso del arma blanca incautada en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal y se acuerda su remisión al DARFA. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba y además fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01/10/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.208, estado civil soltero, grado de instrucción Quinto Grado de Educación Básica, ocupación u oficio comerciante de repuestos de vehículo, hijo de los ciudadanos Ana Montoya (d), y Pablo Quintero (f), residenciado en: El Chama, Sector La Fria, calle principal, casa 9-47, punto de referencia al lado de la Bodega del Señor Gutiérrez, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0274/2665006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba y además fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda el decomiso del arma blanca incautada en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal y se acuerda su remisión al DARFA. Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (09/01/2012). Cúmplase. Notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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