REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004955
ASUNTO : LP01-P-2008-004955

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día nueve de diciembre de dos mil once (09/12/2011), en el acusados de autos, ciudadano KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ, (identificado en autos) propuso acuerdo reparatorio al representante de la víctima, ciudadano ABG. JOSE ALI PERNIA, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día nueve de diciembre de dos mil once (09/12/2011), la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente.

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente.

En la indicada oportunidad, la defensora privada Abg. Sioly Contreras, manifestó: “…la defensa ratifica el escrito que riela a los folios 165 al 168 de las actuaciones, en el cual se planteó el acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de seiscientos bolívares fuertes, para ser entregados en este acto, al abogado José Ali Pernia, en representación de la Junta de Condominio de las Residencias San Eduardo, ubicada en el sector El Campito, Torre 2-A, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue autorizado por la Junta de Condominio, en su condición de propietario y residente de la Torre A, donde ocurrió el hecho, autorización esta que se encuentra avalada en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, de la cual se da lectura. Por tanto, las partes han convenido la reparación por el daño ocasionado en la cantidad de seiscientos bolívares, declaramos que dicha acuerdo reparatorio lo hemos expresado en forma libre y en pleno conocimiento de nuestros derechos, de igual manera la parte afectante, renuncia a cualquier acto o demanda civil o penal contra nuestro patrocinado. Finalmente solicitamos al tribunal, se le acuerde el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 381.3, 48.3, todos del COPP; igualmente solicitamos se nos expida copia simple de la presente acta, para ser entrega al Abg. José Ali Pernia, y otra para nuestro patrocinado…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ, manifestando lo siguiente: “…Yo admito los hechos y ofrezco a la víctima la cantidad de seiscientos bolívares para celebrar un acuerdo reparatorio. Es todo…”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de de seiscientos bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra al representante de la víctima, ciudadano ABG. JOSE ALI PERNIA, manifestó: “Yo acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de seiscientos bolívares que voy a recibí en este acto”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ, hizo entrega al representante de la víctima, ciudadano ABG. JOSE ALI PERNIA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 BsF).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO AGRAVADO, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente.
TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 09-12-2011. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KRISTIÁN ALONZO CEDEÑO RAMÍREZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:


ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES