REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004898
ASUNTO : LP01-P-2009-004898
SENTENCIA ASOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada LUIS ESTRADA, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
ACUSADO: YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, venezolano, natural de Tovar, nacido en fecha 19-09-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.147, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isnardo Guillen y Lourdes de Guillen, domiciliado Tovar Avenida Cristóbal frente al Terminal de Pasajeros, casa s/n, teléfono 0414-7550208.
DEFENSOR: Abogado FIDEL MONSALVE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 40-53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 16 de Diciembre de 2009 (f. 61/63); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…El día 25-10-2009, los Funcionarios Policiales actuantes que se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Tovar, recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub. Comisaría Policial N° 08 de Tovar Estado Mérida, informándoles que en la Urbanización Sabaneta, presuntamente se encontraba un ciudadano realizando disparos con un arma de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al referido lugar, y una vez en el sitio se entrevistaron con los vecinos del sector, quienes comentaron que un ciudadano había llegado en una camioneta doble cabina, color vinotinto, y acababa de realizar varios disparos en el estacionamiento de la Urbanización, y presuntamente, les entregaron a los efectivos ocho Conchas de Balas, así las cosas, después de transcurrido un rato, lograron visualizar dicho vehículo, al llegar frente a la Licorería "El Retorno" por lo que lo interceptaron al pasar por la Avenida Perimetral Cipriano Castro, donde le ordenaron al conductor que se estacionara, y al bajarse del vehículo le practicaron la correspondiente Inspección Personal no encontrando nada en su poder, seguidamente le practicaron una Inspección al Vehículo, encontrando presuntamente en el medio de las dos butacas de la parte delantera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9 mm, Serial N° T AP66287, más Dos (02) Cargadores, presentando el respectivo Porte o Autorización para portar Armas de Fuego, con fecha de vencimiento el 06 de marzo de 2011, siendo identificado como: YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 19 de septiembre de 1974, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.147, Teléfonos N° 0414-7550208, hijo de Lourdes Margarita Lara de Guillen e Iznardo Guillen, residenciado en el Sector El Añil, Casa sin número frente al Terminal de Pasajeros, Tovar Estado Mérida…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha 25-10-2009, los Funcionarios Policiales actuantes que se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Tovar, recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub. Comisaría Policial N° 08 de Tovar Estado Mérida, informándoles que en la Urbanización Sabaneta, presuntamente se encontraba un ciudadano realizando disparos con un arma de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al referido lugar, y una vez en el sitio se entrevistaron con los vecinos del sector, quienes comentaron que un ciudadano había llegado en una camioneta doble cabina, color vinotinto, y acababa de realizar varios disparos en el estacionamiento de la Urbanización, y presuntamente, les entregaron a los efectivos ocho Conchas de Balas, así las cosas, después de transcurrido un rato, lograron visualizar dicho vehículo, al llegar frente a la Licorería "El Retorno" por lo que lo interceptaron al pasar por la Avenida Perimetral Cipriano Castro, donde le ordenaron al conductor que se estacionara, y al bajarse del vehículo le practicaron la correspondiente Inspección Personal no encontrando nada en su poder, seguidamente le practicaron una Inspección al Vehículo, encontrando presuntamente en el medio de las dos butacas de la parte delantera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9 mm, Serial N° T AP66287, más Dos (02) Cargadores, presentando el respectivo Porte o Autorización para portar Armas de Fuego, con fecha de vencimiento el 06 de marzo de 2011, siendo identificado como: YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 19 de septiembre de 1974, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.147, Teléfonos N° 0414-7550208, hijo de Lourdes Margarita Lara de Guillen e Iznardo Guillen, residenciado en el Sector El Añil, Casa sin número frente al Terminal de Pasajeros, Tovar Estado Mérida.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA identificándose debidamente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.594, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…Ratifico el contenido y firma de inspección técnica que realice en el estacionamiento del CICPC de Tovar, Estado Mérida. El lugar ha inspeccionar era un lugar de acceso restringido a persona y vehículos, se encontraba estacionado un vehiculo clase: camioneta, marca: TOYOTA, modelo: HILUX, año: 2009, color: vinotinto; doble cabina. Se dejo constancia que presentaba un reproductor de pantalla. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- El Vehiculo era un clase: camioneta, marca: TOYOTA, modelo: HILUX, año: 2009, color: vinotinto. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. Fidel Monsalve y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- No se hizo barrido, solo se realizo una inspección técnica, para dejar constancia de la existencia del vehiculo como tal. Es todo”. El Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente el tribunal puso a la vista la inspección Nº 701, que cursa al folio 25 de las actuaciones. La testigo respondió: “Ratifico el contenido y firma de la segunda inspección técnica que se realizo en el sector de Sabaneta, específicamente en el estacionamiento de la Urbanización Sabaneta, Tovar Estado Mérida, tenia un portón eléctrico, se observo en el estacionamiento varios vehículos apartados, en compañía del funcionario Gabriel Guerrero. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- La inspección fue en un estacionamiento, ahí queda la Urbanización Sabaneta, Tovar Estado Mérida, hay edificios en ese sector. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. Fidel Monsalve y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Se hace un rastreo solo para ver si uno puede conseguir evidencias, como conchas, proyectiles o impactos. No se consiguió nada de evidencias de interés criminalísticas. 2.- No recuerdo nada de que se haya encontrado. Es todo”. El tribunal realizo preguntas y se dejo constancia de la respuesta de la testigo: mi función fue dejar constancia del sitio como tal. Es todo”. El tribunal puso a la vista la inspección Nº 702, que cursa al folio 26 de las actuaciones. La testigo respondió: “Ratifico el contenido y firma de inspección técnica que realice, eso fue en la avenida Cipriano Castro de la Ciudad de Tovar, prácticamente se efectúo en un tramo de esa avenida, se dejo como punto de referencia un local llamado Faraón. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Hay mas o menos distancia. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. Fidel Monsalve y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Me imagino que se realizo esta inspección por actuaciones de los funcionarios policiales. 2.- Si ratifico el contenido y firma de todas y cada una de las inspecciones que realice. Es todo”. El Tribunal no realizo pregunta. Se le puso a la experticia Nº 9700-201-169, que cursa la folio 27 de las actuaciones y la testigo expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticidad y falsedad que cursa en las actuaciones. Fue una experticia de autenticidad y falsedad, la pieza que me fue suministrada fue un carnet de porte de arma, expedido por la Dirección de armamento de la FAN, el porte de arma estaba a nombre de Yhoel Isnardo Guillen Lara, el cual estaba laminado, donde se especificad el tipo de porte, las características del arma. Se hicieron los cotejos y resultó autentico. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- El carnet era de Yhoel Isnardo Guillen Lara. 2.- Era una pistola marca TAURUS, calibre 9 MM, se encontraba en regular estado, si tenia fecha de vencimiento era el día 06-03-2011. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. Fidel Monsalve y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- El carnet era legal, es por que es de origen legal en el país. Es todo”.El tribunal no formulo preguntas. Se le puso a la experticia N1 9700-2001-ST-090, que cursa la folio 28 de las actuaciones y la testigo expuso: “Este fue un reconocimiento legal de varias piezas, las evidencias fue una arma, de fuego, tipo Pistola, Era marca TAUROS; 9 MM, de color negro, estaba como tal, con sus seriales respectivos, calibre, 9 MM. Un cargador que tenia en su interior una bala marca CAVIM, con capacidad para 17 balas, calibre, 9 MM, me fue suministrado otro cargador de color negro, con capacidad para 17 balas, calibre, 9 MM, en su interior con 8 balas, de la marca CAVIM; 9 MM. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Era marca TAUROS; 9 MM. 2.- Esa arma como tal estaba en perfecto funcionamiento. 3.- Este cargador era doble, de 16 0 17 balas, pero tenia una sola, en un cargado y en el otro cargador habían 8 balas almacenadas. Había 8 conchas. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa Abg. Fidel Monsalve y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Se deja constancia la originalidad de cada pieza, características, modelo, serial. 2.- Se deja constancia de las características particulares de cada concha. Es todo…”.
2) Declaración de la ciudadana IRENKA AGRIPINA DIAZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.463, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…Yo me encontraba planchando en mi casa, y oí como el sonido de fuegos artificiales, luego oí varias detonaciones y me di cuenta que eran disparos, así que corrí hacia la nevera a ocultarme. Luego salía de la residencia y llamaron a la policía, se recogieron casquillos de balas, luego llegó la policía y dijo que habían agarrado a la persona y pidieron el favor de que fueran unos testigos a la comandancia. Me tomaron declaración y firmé y más nada. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Soy mala para reconocer vehículos, pero cuando me asomé a la ventana vi un vehículo que no era parte de la residencia pero lo tomé normal como si nada. Escuché 2 detonaciones, luego 4 seguidas. Las detonaciones no impactaron en el edificio donde yo vivo. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Unos de los funcionarios me dijo que el detenido era hijo de una persona reconocida de Tovar. Cuando llegó la policía unos vecinos le entregaron unos casquillos de balas que encontraron en el suelo. Era de noche, no recuerdo que haya habido impactos de bala en carros. La iluminación del estacionamiento del Edificio es poca, puedo ver un bulto pero no distinguir a la persona, sin embargo yo solo escuché las detonaciones más no me asomé por la ventana. El detenido era hijo del Sr Iznardo Guillen, yo no conozco a ese señor, los funcionarios dijeron que él se había quedado dormido, creo que fue porque estaba tomado. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “El Edificio tiene 4 pisos, yo vivo en el primer piso, hay 3 torres en esa urbanización. Yo estaba en mi casa con mis 2 hijos y mi esposo pero ellos estaban en el cuarto. Eso paso como a las 8 de la noche. Antes ni durante las detonaciones me asomé a la ventana, lo hice fue después cuando escuché el bululú de gente. No hay vigilante en la residencia, tiene entrada libre. Yo no reconocí a ninguna persona, únicamente declaré sobre lo que oí. Yo supe que eran detonaciones de arma de fuego porque las he oído anteriormente. No recuerdo que haya sido durante una época de alguna celebración, ni fiesta especifica, eso pasó un domingo. Es todo…”.
3) Declaración del ciudadano RONALD EZQUIVEL ROMERO ANGARITA, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.284. 615, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…de seguidas le fue exhibida INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO Nº 703, de fecha 26-10-2009, que riela al folio 19 de las actuaciones, e hizo una breve narración de la misma, la cual ratifico en su contenido y firma. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “una camioneta doble cabina, color vino tinto, marca Toyota. Simplemente se practico la inspección técnica…”.
4) Declaración del ciudadano BLADIMIR ORLANDO FERREIRA CURBELO, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.330.685, funcionario de la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…ese día recibimos una llamada telefónica, donde informaban que había un ciudadano haciendo disparos y nos trasladamos al sitio, y cuando llegamos, el señor estaba en una camioneta y que al ver la comisión policial se dio a la fuga, lo seguimos y lo capturamos en la avenida principal de Tovar con una pistola, lo detuvimos; luego dialogamos con las personas de los apartamentos y nos informaron que era el ciudadano que estaba a bordo del vehiculo. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “llegue en compañía de otro funcionario. Eso fue en el estacionamiento de los apartamentos y el estaba haciendo disparos hacia la trayectoria de la vivienda. Cuando fuimos al sitio él (acusado) estaba en el lugar y cuando llegamos se da a la fuga y los vecinos nos dicen que era la camioneta que acaba de salir y nos fuimos en persecución. ¿Esta esa persona aquí? Si. (El funcionario señalo al acusado en sala). Era una camioneta grande Explorer color roja. Andábamos en la patrulla y lo detuvimos en la avenida de Tovar, y cargaba un arma de fuego. Revisamos la camioneta y le conseguimos licor, varios proyectiles y en su cuerpo el arma de fuego, cds. Nosotros regresamos a la escena del suceso, y bajaron todos los vecinos alarmados y contaron lo sucedido, que el ciudadano había llegado con el equipo a todo volumen, y entregaron los casquillos. EL arma era una pistola 9mm, de color negro. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas:“Cuando llegamos al estacionamiento, el estaba saliendo del estacionamiento. Entramos al estacionamiento a verificar la situación y nos dicen que la camioneta que se acaba de retirar era la involucrada en los disparos, lo perseguimos, lo capturamos y lo llevamos a la policía y luego regresamos al sitio. Allí bajo una profesora y un señor, y nos dijeron que las balas le habían pegado al apartamento donde ellos residían. El la llevaba del lado derecho. El la tenia en la cintura, y dijo que tenia un porte de arma, y tuvimos unas palabras porque se puso agresivo, grosero. Igual lo llevamos al comando para verificar. Corroboramos que era él por los testigos. Si era él. Al parecer había vecinos que lo conocen a él, porque nos habían dicho el nombre y se trasladaron al comando y dijeron que había sido él. No nos hizo ninguna agresión. No, la entrega de los casquillos con la salida de la camioneta no fue simultánea. Nos atravesamos, para que se detuviera. No opuso resistencia corporal. No recuerdo que otro funcionario estaba conmigo. Él (acusado) andaba con una camisa de botón. Se recolecto, los proyectiles, los casquillos y el porte de arma. No recuerdo si se incautaron cargadores. No fuimos a ver si había impactos de bala…”.
5) Declaración del ciudadano JONATHAN ISMAR PADRON GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.696, funcionario de la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…Eso fue en Sabaneta, que se detuvo a un ciudadano por porte ilícito de arma. Nos hicieron una llamada telefónica informando que había un ciudadano haciendo detonaciones, al llegar y verificar que el ciudadano estaba armado pedimos refuerzos, cuando se detuvo en una licorería le llegamos y le detuvimos el arma. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “De la central de comunicaciones de Tovar nos informaron que había un ciudadano en una camioneta haciendo detonaciones, y empezamos el recorrido por la zona, y personas del sector nos ratificaron la información que había un ciudadano en una camioneta haciendo detonaciones. Dentro de la camioneta estaba el ciudadano que esta presente en esta sala como acusado. El arma se encontró en el medio de los dos cojines de la camioneta, era una pistola. Desde que nos hicieron la llamada hasta la detención del ciudadano, pasaron como 20 minutos. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Vía radio nos reportaron que una persona dentro de un vehículo estaba haciendo detonaciones en la urbanización Sabaneta, cuando llegamos al sitio ya no estaba el vehículo, pero las personas de la comunidad nos informó sobre las características de la camioneta y empezamos el recorrido por el sector. Luego encontramos el vehículo con las características descritas y dentro del mismo hallamos el arma. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Al llegar a Sabaneta el vehículo, que era una camioneta Hi lux, ya no estaba y luego lo visualizamos cerca de allí, venía andando en forma de zic zac, como el conductor veía ebrio, esperamos que se detuviera y se detuvo en una licorería donde procedimos a realizar la revisión. Es todo…”.
Seguidamente el Tribunal vista la incomparecencia del TESTIGO YOSMEN HUNCO JUNCO y el funcionario MANUEL GUERRERO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en consecuencia se prescindió de su declaración de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio lectura y fueron exhibidas las pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas, de común acuerdo entre las partes, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 703, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector RONALD ROMERO y Sub. Inspector GLENDIS BAEZ, dejan constancia de las características físicas del vehículo conducido por el ciudadano YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, Clase camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux V640, Doble Cabina, Color Vinotinto, Año 2009, Serial de Carrocería 8XA332V2599006583, Placa A45AI1 M. (Folio 19 y vuelto).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 701, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector GLENDIS BAEZ y Agente GABRIEL GUERRERO, dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, con indicación a su ubicación: SECTOR SABANETA, ESTACIONAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN SABANETA, TOVAR ESTADO MÉRIDA. (Folio 25 y vuelto).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 702, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector GLENDIS BAEZ y Agente GABRIEL GUERRERO, dejan constancia de las características físicas del sitio donde fue detenido el ciudadano YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, con indicación a su ubicación: AVENIDA PERIMETRAL CIPRIANO CASTRO, VÍA PÚBLICA, TOVAR ESTADO MÉRIDA. (Folio 26 y vuelto).
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°'• 9700-201-169, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrito por la Funcionaria Sub. Inspector GLENDIS BAEZ, deja constancia de haber practicado dicha Experticia al documento presentado por el ciudadano YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, el cual resulto ser: Un (01) CARNET DE PORTE DE ARMA, Expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, N° de Porte 2008330327 a nombre de YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA donde se describen las características del arma de fuego (Pistola)Marca Taurus, Calibre 9 mm, Serial N° TAP66287 con fecha de vencimiento 06 de marzo de 2011, el cual es ORIGINAL en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. (Folio 27 y vuelto).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-ST-090, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por la Funcionaria Sub. Inspector GLENDIS BAEZ, deja constancia que, el arma incriminada resultó ser: Un arma de Fuego, recibe el nombre de PISTOLA, Marca T AURUS, Modelo PT 24fT, Serial TAP66287, Calibre 9 mm; Un (01) CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO con capacidad para 17 Balas, se lee PT24fT, Calibre 9 mm en su interior una (01) Bala.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Esta representación Fiscal valorando las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes y testigos a la convicción que existe insuficiencia probatoria sustentada por los mismos, no lográndose probar el delito mucho menos la culpabilidad del acusado, por tal razón el Ministerio Publico en aras de no violentar el debido proceso solicito al honorable Tribunal Sentencia absolutoria para el ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, es todo…”.
Por su parte, la defensa manifestó que “…Me adhiero a la solicitud Fiscal en tal sentido solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.-Declaración de la ciudadana IRENKA AGRIPINA DIAZ ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.463, testigo, al analizar minuciosamente la declaración rendida por esta ciudadana, se pudo observar y apreciar que la misma fue dubitativa, incongruente, no generándole credibilidad al juzgador, el mismo entre otras cosas refiere en su declaración lo siguiente: “…Yo me encontraba planchando en mi casa, y oí como el sonido de fuegos artificiales, luego oí varias detonaciones y me di cuenta que eran disparos, así que corrí hacia la nevera a ocultarme(…),El Edificio tiene 4 pisos, yo vivo en el primer piso, hay 3 torres en esa urbanización. Yo estaba en mi casa con mis 2 hijos y mi esposo pero ellos estaban en el cuarto. Eso paso como a las 8 de la noche. Antes ni durante las detonaciones me asomé a la ventana, lo hice fue después cuando escuché el bululú de gente…”, lo cual hace concluir que la declaración de esta ciudadana fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos, y ello, por la razón que se expone de seguidas.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana IRENKA AGRIPINA DIAZ ABREU, no es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado ya que la misma, nunca se asomó a la venta y muchos menos vió al acusado accionar arma de fuego alguna, es así, que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2.- Declaración de la ciudadana GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA identificándose debidamente, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.594, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de este experto, verso sobre: ACTA DE INSPECCIÓN N° 703, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector RONALD ROMERO y Sub. Inspector GLENDIS BAEZ, dejan constancia de las características físicas del vehículo conducido por el ciudadano YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, Clase camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux V640, Doble Cabina, Color Vinotinto, Año 2009, Serial de Carrocería 8XA332V2599006583, Placa A45AI1 M. (Folio 19 y vuelto). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 701, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector GLENDIS BAEZ y Agente GABRIEL GUERRERO, dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, con indicación a su ubicación: SECTOR SABANETA, ESTACIONAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN SABANETA, TOVAR ESTADO MÉRIDA. (Folio 25 y vuelto). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 702, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector GLENDIS BAEZ y Agente GABRIEL GUERRERO, dejan constancia de las características físicas del sitio donde fue detenido el ciudadano YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, con indicación a su ubicación: AVENIDA PERIMETRAL CIPRIANO CASTRO, VÍA PÚBLICA, TOVAR ESTADO MÉRIDA. (Folio 26 y vuelto). 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°'• 9700-201-169, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrito por la Funcionaria Sub. Inspector GLENDIS BAEZ, deja constancia de haber practicado dicha Experticia al documento presentado por el ciudadano YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, el cual resulto ser: Un (01) CARNET DE PORTE DE ARMA, Expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, N° de Porte 2008330327 a nombre de YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA donde se describen las características del arma de fuego (Pistola)Marca Taurus, Calibre 9 mm, Serial N° TAP66287 con fecha de vencimiento 06 de marzo de 2011, el cual es ORIGINAL en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. (Folio 27 y vuelto). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-ST-090, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por la Funcionaria Sub. Inspector GLENDIS BAEZ, deja constancia que, el arma incriminada resultó ser: Un arma de Fuego, recibe el nombre de PISTOLA, Marca T AURUS, Modelo PT 24fT, Serial TAP66287, Calibre 9 mm; Un (01) CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO con capacidad para 17 Balas, se lee PT24fT, Calibre 9 mm en su interior una (01) Bala. , como se evidencia ratificó el contenido y firma de la experticia antes mencionada, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3.- Declaración del ciudadano RONALD EZQUIVEL ROMERO ANGARITA, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.284. 615, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de este experto, verso sobre: ACTA DE INSPECCIÓN N° 703, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector RONALD ROMERO y Sub. Inspector GLENDIS BAEZ, dejan constancia de las características físicas del vehículo conducido por el ciudadano YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, Clase camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux V640, Doble Cabina, Color Vinotinto, Año 2009, Serial de Carrocería 8XA332V2599006583, Placa A45AI1 M. (Folio 19 y vuelto), como se evidencia ratificó el contenido y firma de la experticia antes mencionada, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4.- Declaración del ciudadano BLADIMIR ORLANDO FERREIRA CURBELO, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.330.685, funcionario de la Policía del Estado Mérida, el mismo fue el uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “…Cuando llegamos al estacionamiento, el estaba saliendo del estacionamiento. Entramos al estacionamiento a verificar la situación y nos dicen que la camioneta que se acaba de retirar era la involucrada en los disparos, lo perseguimos, lo capturamos y lo llevamos a la policía y luego regresamos al sitio. Allí bajo una profesora y un señor, y nos dijeron que las balas le habían pegado al apartamento donde ellos residían…”, esta declaración fue dubitativa, el mismo nunca vio, al acusado accionar el arma de fuego, solo manifestó que los vecinos le indicaron que el acusado había sido quien accionó el arma de fuego, siendo que la ciudadana IRENKA AGRIPINA DIAZ ABREU, en su declaración manifestó que no vio quien fue la persona que accionó el arma de fuego, es por ello, que no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5.- Declaración del ciudadano JONATHAN ISMAR PADRON GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.696, funcionario de la Policía del Estado Mérida, el mismo fue el uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “…Al llegar a Sabaneta el vehículo, que era una camioneta Hi lux, ya no estaba y luego lo visualizamos cerca de allí, venía andando en forma de zic zac, como el conductor veía ebrio, esperamos que se detuviera y se detuvo en una licorería donde procedimos a realizar la revisión…”, esta declaración fue dubitativa, el mismo nunca vio, al acusado accionar el arma de fuego, solo manifestó que detuvieron al acusado motivado a que la central de comunicaciones le manifestaron las características, contradiciéndose con el otro funcionario actuante, con respecto a que el vehiculo ya no se encontraba en las residencias cuando ellos llegaron, es por ello, que no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.
El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal correspondiente, acuso al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, debe concluirse que no es posible establecer de que el acusado intervino en el hecho delictivo; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, venezolano, natural de Tovar, nacido en fecha 19-09-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.147, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isnardo Guillen y Lourdes de Guillen, domiciliado Tovar Avenida Cristóbal frente al Terminal de Pasajeros, casa s/n, teléfono 0414-7550208, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. SEGUNDO: Cesan la medida privativa de libertad, quedando en libertad plena. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 238, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (09/01/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, , notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
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