REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001365
ASUNTO : LP01-P-2010-001365
Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día catorce de diciembre de dos mil once (14/12/2011), en el acusados de autos, ciudadano JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA, (identificado en autos) propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano HELI SAUL RIVERA, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día catorce de diciembre de dos mil once (14/12/2011), la abogada ANA ISABEL HERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de HELI SAUL RIVERA.
El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de HELI SAUL RIVERA.
En la indicada oportunidad, la defensora pública Abg. OSCAR LUJANO, manifestó: “…esta defensa técnica en vista que se encuentra presente la víctima, solicito al Tribunal se escuche a la víctima al os fines de llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA, manifestando lo siguiente: “…ofrezco 50 bolívares fuertes a los fines de llegar un acuerdo reparatorio y ofrezco mis sinceras disculpas le dio las gracias, y prometo no meterme mas con el señor…”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de cincuenta bolívares.
Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano HELI SAUL RIVERA, manifestó: “acepto los 50 bolívares como acuerdo reparatorio, y le pido al joven que no me moleste mas y no se acerque por mi negocia ni a mi familia. Es todo”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA, hizo entrega a la víctima, ciudadano HELI SAUL RIVERA, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50 BsF).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO CALIFICADO, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de HELI SAUL RIVERA.
TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL
La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 09-12-2011. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAYSON EDUARDO PUENTES MONTILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de HELI SAUL RIVERA, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 04/10/2011, ofíciese a los organismos de seguridad. TERCERO: se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento los cuales constan a la cadena de custodia y experticia, inserta en los folios 17, 18, 26 y 27 de las actuaciones, al ciudadano HELI SAUL RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.716, víctima en el presente caso. Líbrese el oficio correspondiente al CICPC remitiendo anexo copia de la cadena de custodia y la experticia. La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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