REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003806
ASUNTO : LP01-P-2011-003806


VISTOS: Por cuanto en fecha 20 de Diciembre del año 2011, el ciudadano Defensor Privado Abogado Fidel Monsalve, solicita través de escrito constante de cuatro (4) folios útiles sea revisada la actual medida de PRIVACIÓN JUIDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana MAYERLIN ANDREINA GÓMEZ MEJÍA, plenamente identificada en autos y sea sustituida por una menos gravosa, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, el tribunal a los fines de resolver observa:
PRIMERO: En fecha 1 de Abril del año 2011, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamientos, a saber: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de las ciudadanas Mayerlin Andreina Gómez Mejia y Fátima Lilibeth Castillo Dugarte, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en armonía con el Articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda el procedimiento Abreviado de conformidad al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se autoriza a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, para la destrucción de la droga incautada conforme al Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Tomándose en consideración el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda arresto domiciliario para la ciudadana Fátima Lilibeth Castillo Dugarte, con apostamiento policial de conformidad con el Art. 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana Mayerlin Andreina Gómez Mejia, medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: A solicitud de la Defensa Privada se acuerda realizar experticia psiquiatrica a la ciudadana Mayerlin Andreina Gómez Mejia y Fátima Lilibeth Castillo Dugarte para el día martes doce de abril de dos mil once (12/04/2011) a las ocho de la mañana, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC. Líbrese las correspondientes boletas de traslados. Haciendo la acotación que la ciudadana Mayerlin Andreina Gómez Mejia arriba identificada permanecerá en calidad de detenida en la Alcaidesa de la policía hasta la fecha indicada arriba, a los fines de que sea trasladada a realizar experticia psiquiatrica y luego deberá ser trasladada al Centro Penitenciario de la Región Andina. Séxto: Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Mérida para que le designen un funcionario policial a la ciudadana Fátima Lilibeth Castillo Dugarte, por cuanto la misma se le acordó apostamiento policial. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
SEGUNDO: este tribunal de juicio dio entrada al presente asunto penal tal como consta al folio cuarenta y dos (42) , en fecha 15 de Abril del año 2011, fijando de inmediato la celebración de Juicio Oral y Público, para el día 10 de Mayo del año 2011, ( folio 43) , , iniciándose el mismo en fecha 25 de Octubre Del año 2011
TERCERO: Esta juzgadora al analizar lo argumentado por la defensa para solicitar la presente revisión de medida de coerción personal, concluye que la acusada de autos ciudadana MAYERLYN ANDREÍNA GÓMEZ MEJÍA, fue aprehendida y decretada en situación de flagrancia la misma y desde aquella oportunidad las circunstancias que consideró el Juez de Control, continúan intactas, es decir persiste la magnitud del asunto que aquí se ventila, como lo es la comisión de uno de los delitos de Lesa Humanidad ( Estupefacientes), en el que el peligro de fuga se mantiene, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la posible pena a aplicar en caso de determinarse la responsabilidad penal en la comisión del tipo penal, en el asunto que hoy nos ocupa ya se inició el juicio oral y público y se encuentra en la actualidad en la recepción de pruebas, razones suficientes para mantener la actual medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la referida ciudadana, es así cuando redeclara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Privada .
Por otro lado nuestra Carta Magna y criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional con carácter vinculante han dejado sentado: en tal sentido el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Cursiva del Tribunal)

La uniformidad de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus victimas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, por lo que se consideran de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, como la nro. 1654, de fecha 13 de julio del año 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, bajo interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, planteada, por la defensa privada ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo a la imputada a quien incumbe la presente decisión.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE

En fecha___________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


EL SECRETARIO