REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006703
ASUNTO : LP01-P-2011-006703


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCAL: Abog. LUIS CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO MÁRQUINA SOSA
DEFENSA PÚBLICA: Abogado. MARIA FLOR ANDRADE
SECRETARIO: Abog. PEDRO MONSALVE

Por cuanto en fecha 12 de diciembre del año 2011, se constituyó el Tribunal con la finalidad de dar inicio al correspondiente juicio Oral y Público , es así como se apertura la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado LUIS CONTRERAS, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos. Así mismo concedido como le fue el derecho de palabra al co-imputado JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA, manifestó su voluntad de ir a la celebración del juicio oral y público. Cabe Señalar que estamos en presencia de un asunto penal que es tramitado a través del procedimiento ordinario, lo que significa que la acusación fue previamente admitida por un Tribunal de Control


IDENTIFICACION DEL ACUSADO QUE SE ACOGE A LA MEDIDA ALTERNA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

José Antonio Marquina Sosa, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 27-04-77, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.161, estado civil concubino; de ocupación u oficio era chofer; hijo de Santiago Marquina Guillen (v) y Teorolinda Sosa Sosa; domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle Chocofigutita, mas debajo de la plaza, calle Nº 09 vía, el cementerio, estado Mérida; Teléfono: 0416/3726253 (esposa).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 29 de Junio del año 2011, y siendo las 12:40 horas de la mañana compareció ante este despacho los servidores públicos SUB. INSPECTOR (PM) LIC. DANNY RANGEL, SARGENTO PRIMERO (PM) NELSON GUTIÉRREZ, CABO PRIMERO (PM) IV ÁN MÁRQUEZ, AGENTE (PM) ONEIBIS QUIÑONES y AGENTE (PM) VíCTOR RIVAS, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el articulo 14 numeral 1 y 15 numerales 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:40 horas de la noche del día 29/06/2011, se recibió llamada vía telefónica a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, de un persona que por su tono de vos se trataba de un ciudadano el cual no quiso identificarse, indicando que en la Avenida Bolívar, Específicamente adyacente al Banco Sofitasa del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida se encontraba un ciudadano Contextura Delgada vestido con Chemis color Marrón, pantalón Jean Azul, distribuyendo presuntamente Droga, por tal información se conformo la comisión policial antes identificada y a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-384, se trasladaron hacia el sector prenombrado, donde al llegar al lugar avistaron a un ciudadano con las características aportadas en la llamada anónima, el cual se encontraba específicamente en la esquina del banco Sofitasa, y quien fue interceptado por la comisión policial no obstante se le identificaron como servidores públicos de la Policía del Estado Mérida Adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, seguidamente el Jefe de la Comisión Policial Sub. Inspector (PM) Lic. Danny Rangel le solicita la respectiva identificación personal al ciudadano el cual se identifica como: MARQUINA SOSA JOSE ANTONIO Cédula de Identidad V.- 17.663.161 fecha de nacimiento 27.04.77 domiciliado en: San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, vía al cementerio, calle Chocofigurffa, casa sin número, Estado Mérida, de inmediato se ubica a un ciudadano de nombre CONTRERAS P. JOHANS E. venezolano, mayor de edad, Natural del Estado Mérida, residenciado en la Jurisdicción del estado Mérida, el cual transitaba por el sector para que sirviera como testigo de la actuación policial. En acto seguido el Sub. Inspector (PM) Lic. Danny Rangel en presencia del ciudadano testigo le pregunta al ciudadano MARQUINA SOSA JOSE ANTONIO que si oculta adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia que lo pueda involucrar en un delito él mismo no respondió, inmediatamente el jede de la comisión policial designa al agente (PM) Oneibis Quiñones para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano testigo le realizara una inspección personal al ciudadano y hallándole en el bolsillo derecho del pantalón Jean Azul sin marca visible una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente contentiva en su interior de seis (06) envoltorios descrito de la siguiente manera: uno (01) en material sintético color verde contentivo en su interior de un polvo blanco, cuatro (04) envoltorios en material sintético color blanco y su interior un polvo blanco, envoltorios los cuales de tamaño regular atados en su extremo entre sí, el otro envoltorio en material sintético transparente y atado en su extremo con hilo pabilo color blanco en su interior un polvo blanco envoltorio el cual es de tamaño mediano, todos los envoltorios de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y los cuales fueron observados por el ciudadano testigo, preguntándole el Agente (PM) Oneibis Quiñones en presencia del testigo al ciudadano MARQUINA SOSA JOSE ANTONIO que de quien era las evidencias halladas, él mismo respondió en presencia del testigo que eso era de él, de inmediato y siendo las 11 :15 horas de la noche del día 29/06/2011 fue impuesto de sus derechos estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…….”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 12 de Diciembre del año 2011, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado LUÍS CONTRERAS, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados antes identificados, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de drogas. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Público, Abogado MARIA FLOR ANDRADE quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó, es decir el prenombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA, su voluntad de admitir los hechos, por los cuales está siendo acusado el día de hoy, por el Representante fiscal y por ende solicita le sea impuesta la pena correspondiente.
El Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:


1.- Acta policial de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual se deja constancia de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado (folios 09 y 10).

2.- Acta de Entrevista al ciudadano CONTRERAS P. JOHANS E. testigo presencial de los hechos (folio 12)

3.- Registro de cadena de custodia de fecha 30 de junio de 2011, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada (folio 13).

4.- orden de inicio de investigación penal (folio 14)

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia que el imputado no presenta registro policiales.

6.- Inspección N° 3006, de fecha 30 de junio de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde se sucedieron los hechos.

7.- Experticia Química y de Barrido, practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado que se trató de la droga denominada cocaína base con un peso neto de 11 gramos con 300 miligramos.

8.- Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por los expertos profesionales Mario Javier Abchi y Maria Teresa Balza, practicada al ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA SOSA, la cual arrojó como resultado positivo en la muestra de orina para el consumo de cocaína.

9.-Experticia psiquiátrica N° 9700-154-0790, de fecha 30 de junio de 2011, practicada por el Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, al ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA SOSA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 12 de Diciembre del año 2011, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien con la aplicación del ya referido artículo 376 del COPP, ( Admisión de Hechos), la pena a imponer en éste caso no puede ser inferior al límite mínimo de la pena, es decir de ocho (8) a doce (12) años de prisión . Por ello se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde al límite inferior de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD

El delito de: se condena al ciudadano ARIS PAREDES RINCÓN, a cumplir la pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Ahora bien, por cuanto el acusado JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE POR EL DELITO ANTES MENCIONADO; pena que habrá de cumplir el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado JOSÉ ANTONIO MARQUINA SOSA actualmente se encuentra privado de libertad, se ordena mantener tal estado pues , compete al Tribunal de ejecución en ejercicio de sus funciones y atribuciones decidir al respecto; es decir la forma en que cumplirá la pena , por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado José Antonio Marquina Sosa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: ocho (08) años de prisión. Segundo: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, acusado José Antonio Marquina Sosa, ampliamente identificado, se encuentran actualmente en privada de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Se impone al acusado José Antonio Marquina Sosa, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N º 2

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


EL SECRETARIO

ABOGADO PEDRO MONSALVE


En fecha se libraron boletas

Y oficios Nos.-